EL DAÑO MORAL POR RUPTURA DE PROMESA DE ESPONSALES
por PEDRO MOLLURA
SUMARIO: I. Introducción.- II. Los hechos y expresiones de las partes. III. Considerando y Resolución del Tribunal. IV. Concepto de Noviazgo, Unión de hecho y Esponsales. V. Naturaleza Jurídica de la Promesa de Esponsales y la Ruptura de la Promesa. VI. Legislación Argentina. VII. Daño Moral. VIII. Los presupuestos y Principios Generales en materia de responsabilidad Civil. IX. Requisitos para la admisibilidad de la acción. X. Comentario y Análisis Crítico del Fallo. XI. Conclusiones finales.-
I. Introducción.-
El fallo a comentar versa sobre una resolución que deja sin efecto la condena a reparar el daño moral producido por la ruptura de promesa a contraer matrimonio; esto nos lleva a preguntarnos si es procedente o no accionar por daño moral, por que si bien la doctrina1 reconoce su procedencia en materia de daños patrimoniales, no se encuentra en cambio, abundante jurisprudencia que reconozca la procedencia del mismo2 por dichas circunstancias; es por eso que durante el transcurso de éste trabajo, se delimitará el estudio a la procedencia o no del daño moral como pretensión autónoma, frente a la frustración de contraer matrimonio, exponiendo doctrina y jurisprudencia que han abordado el tema para relacionarlo luego, con lo resuelto por el Tribunal y así ver, si ese falló fue dictado conforme a los principios, leyes y circunstancias expuestas por las partes; una vez hecho el comentario y análisis crítico se expondrá la respectiva conclusión que trata de dar repuesta a la cuestión antes mencionada.-
II. Los Hechos y expresiones de las partes.-
El caso fue interpuesto ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N°22 de la Ciudad de Córdoba3 y cuyo contenido fue comentado por Graciela Medina4. Los hechos fueron los siguientes: Una pareja mantenía una relación de noviazgo durante cinco años, ambos, decidieron casarse, a esos efectos, pusieron fecha para el matrimonio, repartieron las respectivas invitaciones, reservaron el salón para la fiesta de bodas, eligieron los padrinos para el Civil, hicieron la lista de regalos, pidieron turno para la realización de los estudios prenupciales e hicieron las reservas para el viaje de luna de miel; luego de tener todo preparado, el novio, decidió cortar con la relación. La ex - novia alegó que aquél le había manifestado que mantenía otra relación, destruyéndole de ese modo torpe, intempestivo e insensible todas las ilusiones y proyectos que la sostenían; él, en cambio, manifestó que hacía tiempo que se sentía inseguro y que los últimos meses del noviazgo fueron los peores de su vida por eso niega que el tener otra relación haya sido la causal de ruptura.-
Ante ese suceso, la damnificada le reclamó una indemnización por daño moral, debido al rompimiento del noviazgo; la sentencia de Primera Instancia hizo lugar a la pretensión por que se consideró que se habían dado los presupuestos que la responsabilidad civil exige, en especial, el factor de atribución subjetivo “culpa” por parte del ex novio, quien dejó esperar bastante tiempo para comunicarle sus verdaderos sentimientos.-
La sentencia fue apelada, expresando el recurrente que el “a-quo” interpretó erróneamente el art. 165 C.C., ya que éste artículo no reconoce esponsales de futuro y sin embargo se permite que genere efectos en perjuicio de quien rompe la promesa; eso, agrega el recurrente, conduciría a muchas personas a casarse contra su voluntad para no tener que pagar la indemnización por la ruptura del compromiso.-
Afirma también que los daños producidos por el ejercicio de un derecho reconocido (de no casarse), no son objeto de reparación, ya que el principio general de “no dañar a otro”, cede frente a éstas circunstancias.-
Señala por último, que el “a-quo” asimiló la cuestión al campo general de las obligaciones, fundando su resolución en el factor de atribución “culpa” (art. 512 CC), atribuyéndole su existencia por haber roto la relación en forma “intempestiva, fuera de lugar, extemporánea e injustificada”, pero aquel, perdió de vista las características del hecho particular y personalísimo debido a que los sentimientos son manifestaciones ingobernables del espíritu.-
La contraria, contestó los agravios expresando que el art.165 CC, no impide que una ruptura culpable de promesa no se deriven consecuencias jurídicas, y que el ordenamiento jurídico exige una conducta sobre la base de la buena fe, la prudencia y sin causar daño a otro.-
Afirma también que los sentimientos no tienen nada que ver en el caso, ya que el demandado sabía desde hace muchos meses que no estaba preparado para casarse y no se lo comunicó a su futura esposa, circunstancia ésta acreditada en la confesión del demandado.-
En consecuencia, reclama la actora, la confirmación de la resolución, ya que la conducta del demandado responde al régimen general de la responsabilidad Civil: Obró con culpa, causó el daño, y por lo tanto debe repararlo.-
III. Considerando y Resolución del Tribunal.-
El tribunal consideró que la ruptura de la relación debe constituirse en un acto jurídico, es decir, susceptible de producir efectos jurídicos.- Para llegar a ese razonamiento, define previamente a los esponsales de futuro como “la promesa mutua entre un hombre y una mujer, obligándose a contraer matrimonio”, y afirma que el art.165 CC, impide exigir su cumplimiento; luego, expone que el legislador reformó la norma en la parte que expresamente prohibía demandar por indemnizaciones de perjuicios por incumplimiento de la promesa, dando lugar a que la doctrina y jurisprudencia reconozca la aplicación de las reglas de la responsabilidad extracontractual en éste tema; por lo tanto, el hecho de existir ruptura, lo convierte en un acto jurídico que debe ser ejecutado con discernimiento, intención y libertad; un acto voluntario lícito o ilícito, ya sea con dolo ó culpa.-
Luego dice que para que el daño sea resarcible, debe, primero, haber culpa, entendida ésta como la acción u omisión que produce un daño sin propósito de hacerlo, hay en esto un actuar negligente o imprudente; segundo, el daño producido debe derivar de aquel proceder, o sea que debe existir relación causal entre la acción y el daño.-
Más adelante se pregunta si la obligación de poner en conocimiento de la futura esposa la falta de voluntad para contraer matrimonio en tiempo oportuno, es una obligación jurídica o de “normas de trato social”; por otro lado diferencia los alcances de la “Buena Fe y “madurez” diciendo que: “(...) el primero además de verdadero, debe ser justo y lícito, y el segundo debe ser sensato, prudente, como pleno desarrollo intelectual (...)”.-
Según el escrito inicial, la Alzada ve que al demandado se le imputa haber obrado con mala fe al mantener otra relación sentimental; pero éste, negó que esa haya sido la conducta esgrimida por él, causante de la ruptura, y cuya prueba de esa mala fe, no hay en los autos, siendo aquella, la única causal que invoca la actora para justificar sus condiciones anímicas.-
Por último, nada se probó al respecto, pero la Cámara no tuvo dudas sobre la conducta del ex novio, ya que obedeció a la falta de madurez para enfrentar la crisis emocional, y cuya inacción llevó a la creación de expectativas por parte de la novia tendientes a la celebración de la boda.-
Esa grave inmadurez es la que permitió al Tribunal justificar la conducta del demandado, por que al no confesar sus dudas, no poner freno a los preparativos y no desalentar las expectativas, no podía advertir por sí mismo las ilusiones que estaba generando en su novia, considerando la Cámara que aquella conducta “reprochable” debe ser entendida desde el punto de vista “social” y no jurídico.-
Por tales motivos, el Tribunal, resolvió revocar la sentencia que condena a reparar el daño moral reclamado por la actora ante la omisión intempestiva, torpe, y negligente en cuanto a comunicar la decisión de no contraer matrimonio.-
IV. Concepto de Noviazgo, Unión de hecho y Esponsales.
Graciela Medina, en su trabajo denominado Responsabilidad por la Ruptura del Noviazgo y del Concubinato,5 hace una clasificación de los diferentes supuestos en cuanto al tipo y características de las relaciones afectivas que se pueden conformar y los efectos que cada una de ella produce, entre ellas define al noviazgo como la relación de dos personas de diferente sexo, previa a la celebración del matrimonio, de carácter afectivo, ´Sin convivencia marital´, durante la cual los novios se prometían celebrar el acto jurídico matrimonial; más adelante, se define a la Unión de hecho citando las palabras del catedrático español Martinell, al decir: “La Unión de hecho es la unidad convivencial alternativa al matrimonio”, la diferencia que encuentra ella entre el noviazgo y las uniones de hecho es que en éstas hay convivencia, mientras que en aquel no; por último define a los esponsales como la promesa que se hacen un hombre y una mujer de contraer matrimonio en el futuro.-
Otro autor que conceptualiza el término Esponsales es, Daniel Hugo D´antonio6, quien define a los esponsales como la promesa bilateral mutuamente aceptada por quienes presentan aptitud nupcial al tiempo de formularla, dirigida a celebrar matrimonio en fecha aproximadamente prevista.
Por mi parte entiendo que Noviazgo es la Relación afectiva entre hombre y mujer, cuyo fin último es contraer matrimonio, ese querer puede ser implícito o explícito, es decir, lo implícito surge de los hechos, conductas, conversaciones íntimas o públicas de ambos, en donde se infiere que de esa relación, en un corto, mediano ó largo plazo es previsible que culmine en matrimonio, lo expreso en cambio, surge al comprometerse mutuamente a contraer matrimonio, por eso, la promesa de esponsales es La convención particular, en virtud de la cual, los novios se comprometen a contraer matrimonio en un plazo futuro, necesario y cierto.-
De lo dicho hasta ahora, el género, sobre el cual parten éstos tipos de uniones son las Relaciones de hecho, que pueden ser heterosexuales u homosexuales; entre las primeras pueden ser de noviazgo o no, las que no son de noviazgo por carecer de intención matrimonial, se denominan “concubinato”.-
A diferencia de lo que dice Medina, no necesariamente el noviazgo supone la no convivencia, se puede convivir estando de novios.-
V. Naturaleza Jurídica de la Promesa de Esponsales y la Ruptura de la Promesa.
En relación a la naturaleza jurídica, varios autores han negado el carácter de Acto Jurídico a los esponsales, entre ellos Belluscio7, niega que los esponsales sean actos jurídicos, pero si es un hecho ilícito, la ruptura intempestiva de aquellos, en el mismo sentido, Zannoni8 descarta que los esponsales sean un acto jurídico familiar, contrato o antecontrato; en cambio, hay autores que consideran que la promesa de esponsales es un verdadero contrato de derecho de familia; por último, Pedro Di Lella9, cree que es un acto lícito, ya que todo matrimonio va necesariamente precedido por el acuerdo (formal o no) de contraerlo, pero que ese acuerdo se cumpla o no, es algo que queda librado al fuero interno de los individuos y no cumplirlo no implica ilícito alguno.-
D´antonio, citando a Viladrich10 dice que la promesa matrimonial constituye una manifestación sensible al exterior de la voluntad interna de contenido nupcial, la cual incluye la mutua comunicación de tal voluntad compuesta a su vez de darse y aceptarse en el contenido conyugal y de querer la ceremonia nupcial externa.-
Graciela Medina, considera que los esponsales constituyen un negocio jurídico familiar de carácter preparatorio, en los cuales las partes se comprometen a celebrar matrimonio.-
Por mi parte, considero que la promesa de esponsales es una “Convención particular”, digo convención, por que los novios acuerdan una promesa mutua, convienen realizar un acto jurídico, el matrimonial, no se están obligando a realizarlo, fíjese que la causa de la promesa de esponsales es el sentimiento afectivo, el amor conyugal, y para el derecho, ese sentimiento no tiene relevancia jurídica, es metajurídico, va de suyo, por ejemplo, que el desamor no es causal de divorcio, quiere decir, que al no ser considerada causa, no puede generar obligaciones (art.499 CC) y al no generar obligaciones, no estaría presente uno de los elementos esenciales; en cuyo caso hablar de actos jurídicos carece de sentido; más aún hablar de contrato, éste, tampoco es procedente, por que los esponsales tampoco participan, debido a que no poseen un contenido patrimonial, presupuesto básico de todo contrato11.-
Los presupuestos de esa convención particular son dos: el acto voluntario lícito, ya que las partes actúan con discernimiento, intención y libertad y lo afectivo, el amor conyugal, por querer comportarse como cónyuges, por que ese amor tiene como característica el querer ir de a dos, ir juntos, con el “yugo”, ese sentir los llevará a querer comprometerse para afirmar ese amor que los unirá en matrimonio.-
Lo particular hace referencia a la existencia de declaraciones mutuas solamente, más allá que lo hagan público o no y a partir de éstas, comenzará la vía preparatoria por que desde el momento en que se comprometen, realizarán todos y cada uno de los actos que permitan realizar el acto jurídico matrimonial; en ese camino preparatorio estarán las ilusiones, expectativas futuras, proyecto familiar, la probabilidad cierta de contraer matrimonio, alegría en ascenso entre otros aspectos morales y psicológicos, que al verse frustrados de manera ilícita, darán al damnificado la respectiva acción por daño moral, sin perjuicio del daño psicológico, que deberá probarse.-
En lo referente a los conceptos de “futuro, necesario y cierto”, el apelativo de necesario, supone que la realización del matrimonio será dentro de un plazo relativamente prudencial, conforme a las circunstancias de tiempo, persona y lugar; lo cierto, tiene que ver con que fatalmente ocurrirá, por lo tanto al comprometerse, se establecerá el año, mes y/o fecha, y posteriormente, se asegurará esa fecha por medio de los actos conducentes a ello, sin éstos requisitos, no se configuraría el instituto.-
Ahora bien, considero que la ruptura de los esponsales, es un hecho humano lícito, por que la persona está ejerciendo un derecho, el derecho a no casarse, ya que no hay derecho que no provenga de un hecho; será voluntario si es realizado con intención, discernimiento y libertad, y lícito por que la ley no lo prohíbe.-
VI. Legislación Argentina.
La redacción original del Código Civil, en su artículo 166, como la Ley de Matrimonio Civil 2393 en su artículo 8, desconocieron expresamente, el carácter jurídico de los esponsales, negando a su vez, cualquier demanda sobre ella, ni indemnización de los perjuicios que pudiera causar.-
Durante un debate parlamentario en el Senado de la Nación, el Senador Martiarena destacó la importancia de tratar y analizar el régimen de los esponsales de futuro, para ello citó una corriente moderna en el derecho de familia que tendía a regular legislativamente la reparación de los daños causados en ocasión de la ruptura, proponiendo recoger el texto del Dr. Héctor Lafaille consagrado como art. 338 del Proyecto de Reforma del Código Civil 1936: “No habrá acción para exigir el cumplimiento de la promesa de matrimonio”; el criterio propuesto fue aceptado, previa inserción de la primera parte del artículo proyectado en el dictamen de la mayoría de la Cámara Alta.12 La actual redacción del artículo 165 del Código Civil, según la Ley 23.515, dice: Este Código no reconoce esponsales de futuro. No habrá acción para exigir el cumplimiento de la promesa de matrimonio; la norma entonces, continúa desconociendo el valor de los esponsales de futuro, pero deja abierta la vía para solicitar la correspondiente indemnización en caso que la ruptura configure un hecho ilícito.-
El Código de Derecho Canónico, promulgado por Su Santidad Juan Pablo II,13 en su canon 1062 establece: 1. La promesa de matrimonio, tanto unilateral como bilateral, a la que se llama esponsales, se rige por el derecho particular que haya establecido la Conferencia Episcopal, teniendo en cuenta las costumbres y las leyes civiles, si las hay. 2. La promesa de matrimonio no da origen a una acción para pedir la celebración del mismo; sí la da para la reparación de daños, si de alguna manera es debida; la “promesa unilateral de esponsales” no es reconocida en el derecho civil.-
VII. Daño Moral.
Sin extenderme mucho sobre éste concepto, es pertinente citar a Carlos A. Ghersi,14 quien caracteriza al daño moral referenciando distintos pronunciamientos que abordaron el tema:
a) Incide en la aptitud de pensar, de querer o de sentir;
b) El sufrimiento no es un requisito indispensable para que exista daño moral, aunque sí una de sus manifestaciones más frecuentes;
c) Constituye angustias y afecciones padecidas por la víctima;
d) Supone la privación o la disminución de los bienes que tienen un valor fundamental en la vida del ser humano y que son la tranquilidad del espíritu, la libertad individual y, entre otros, los más sagrados afectos, dado su contenido.-
VIII. Principios y presupuestos generales en materia de responsabilidad Civil extracontractual.-
La Doctrina en general, considera que el ámbito de responsabilidad por la ruptura de esponsales, es la extracontractual, Jorge A. Uriarte,15 dice que no es válido acudir a la noción de la especialidad del derecho de familia para negar la procedencia de la reparación de los daños causados, en orden al argumento que su régimen de sanciones es autónomo; la ausencia de disposiciones específicas, dice el autor, en el marco del derecho de familia, no crea supuestos de exclusión de la obligación reparatoria.-
Mosset Iturraspe y Novellino16 aclaran que la responsabilidad extracontractual, se destaca por que no hay una relación preexistente entre el agente dañador y el dañado, siendo un perjuicio entre desconocidos, no ligados ni vinculados.-
Lo cierto es que la jurisprudencia, ha entendido que en materia de esponsales se aplican los presupuestos de la responsabilidad extracontractual a saber:
a) Antijuridicidad: Conducta contraria al ordenamiento jurídico, el hecho de romper una promesa de esponsales no constituye per se un ilícito civil, pero al causarse un daño de hecho y no de derecho, se está lesionando el deber jurídico de no dañar a otro, (Neminem laedere); principio básico de la responsabilidad civil, por tanto dicha trasgresión es antijurídica.-
b) Daño: Es la lesión a intereses jurídicos patrimoniales o extrapatrimoniales, si el interés minorado es el espiritual, lo propio acontecerá con las secuelas y en el daño moral será el sufrimiento, dolor, aflicción, etc17..-
c) Factor de atribución: En este sentido estará dado por el dolo o la culpa del agente dañador.-
d) Relación de causalidad: No basta con que exista la acción culposa ó dolosa, y el daño, es necesario que entre la acción y el daño haya un nexo de causalidad, por lo que el primero sea causa del segundo, quiere decir que si existe una ruptura de esponsales, el daño moral deberá provenir de ella y no por otra causal.-
IX. Requisitos para la admisibilidad de la acción por Daño Moral.
La admisibilidad de la acción por Daño Moral devenido de la ruptura de la promesa de esponsales, requiere de la existencia de ciertos aspectos específicos que deben estar presentes al momento de la ruptura, esos aspectos, al ser trasladados a cada uno de los presupuestos generales de la responsabilidad civil, permitirán que la acción interpuesta sea procedente, ellos deberán ser:
a) La existencia de esponsales;
b) Principio de ejecución de los actos preparativos;
c) Ruptura ó retrazo indefinido en forma intempestiva y abrupta;
d) La aptitud nupcial de los novios al momento de ejecutar los actos preparatorios.-
En cuanto a la existencia de esponsales, deberán contener éstos los elementos descriptos en el punto IV., es decir, mutuo acuerdo, plazo futuro, necesario y cierto.-
El principio de ejecución supone el comienzo de los actos que llevarán a que el acto jurídico matrimonial se realice, digo comienzo, por que no necesariamente debe estar todo terminado y listo para la celebración del matrimonio; basta que se haya comenzado en forma conjunta o individual por cualquiera de los dos y con el asentimiento del otro para que se configure el principio de ejecución.-
Además, los actos que se realicen, por cuestiones de orden lógico-deductivo, deberán hacerse por orden de importancia, por lo que en primer lugar, la reserva del Civil, sería el primer acto a tener en cuenta según los usos y costumbres en lo relacionado a éste tema, con ese sólo actuar, existe principio de ejecución, los demás actos y hechos que se realicen en consecuencia, darán mayores pautas para establecer y presumir un daño moral.-
La ruptura supone dejar sin efecto alguno la promesa de esponsales, esa ruptura, por lo general, implica la finalización de la relación afectiva; pero puede ocurrir, que el novio o la novia, decida posponer el cumplimiento del matrimonio por tiempo indefinido, en cuyo caso, siempre y cuando no existan causas graves sobrevinientes, la persona agraviada, tendrá el derecho de accionar por más que haya sido ella la que rompió la relación.-
Lo intempestivo y abrupto, permitirá establecer la culpa, pero no el dolo ya que éste, deberá ser demostrado con otros hechos, como la mentira en los sentimientos, utilización de la Promesa para seducir con fines sexuales, infidelidad etc., lo intempestivo y abrupto, demuestra la culpa, por que hay un actuar negligente e imprudente a la vez; lo negligente supone que se hizo menos de lo que se debió haber hecho y la acción hace a lo imprudente, se está haciendo más de lo que se debió haber hecho, ahora bien, ¿Qué se debió haber hecho?.-
Si existen dudas y temores que no se manifiestan antes de comenzar los actos preparatorios se incurre en una omisión; si aún así, se comienza a ejecutar o permitir la realización de esos actos, entonces se está actuando con imprudencia, quiere decir, que el comienzo de ejecución, marcará la diferencia entre responder o no por daño moral, marcará la diferencia entre actuar diligentemente o negligente e imprudentemente.-
Si no hay dudas y se comienza a ejecutar, le corresponderá al demandado, probar la existencia de una causa grave y sobreviniente causante de la ruptura o postergación de los esponsales no imputable a él.-
Por último, los promitentes deberán tener la aptitud nupcial al momento de ejecutar los actos preparatorios, la doctrina, considera que esto tiene referencia con la edad núbil para poder celebrar los esponsales y la inexistencia de los demás impedimentos; a diferencia de lo que preceptúa D´antonio, la existencia de aptitud nupcial no debe existir al momento de hacerse el compromiso, sino al momento de iniciar las acciones preparatorias, por que puede ocurrir, que menores de 15 años decidan comprometerse y al momento de iniciar los actos preparatorios tienen edad suficiente para contraer nupcias, dichos actos están confirmando el compromiso asumido.-
X. Comentario y Análisis crítico del Fallo.
La Cámara, como se dijo anteriormente califica a la “ruptura” como acto jurídico, la cual le niega aptitud para generar un determinado resultado, ya que esa conducta responde a un actuar “inmaduro”, pero sólo desde el punto de vista social y no jurídico, la obligación de comunicar el demandado sus dudas y aflicciones responden a normas de trato social, además, la Cámara evita entrar en el ámbito conceptual del “Amor y Desamor”, justificando ese actuar en la letra del art. 19 de nuestra Constitución Nacional.-
Ya he dejado planteada mi postura, al entender que la ruptura no configura un acto jurídico, sino un hecho jurídico humano y lícito, dentro de ésta clasificación el Código Civil en su artículo 897, define a los hechos humanos voluntarios como aquellos que son ejecutados con discernimiento, intención y libertad; por lo tanto hay virtualidad de causar efectos jurídicos, fíjese que en éste caso particular, no se está extinguiendo una obligación, la obligación a casarse, ya que la misma no existe, no hay causa, por lo tanto, la definición de la Cámara, no es la más apropiada para encuadrar el instituto de los esponsales, (“... obligándose a contraer matrimonio”), por eso, el hecho jurídico de la ruptura conlleva a ejercitar un derecho, el “derecho a no casarse” cuando el derecho a no casarse se ejerce en forma abusiva, en donde la actitud excede los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres, ya no existirá un ejercicio regular de ese derecho o libertad18, es decir, se está actuando en forma contraria al fin teleológico para el cual fue concedido, en consecuencia, ese hecho (la ruptura), en la medida que reúna los presupuestos de la responsabilidad civil, será considerado un hecho ilícito19.-
La diferencia que existe entre hecho y acto jurídico es que aquel es el género y el acto su especie, todo acto es un hecho jurídico, pero no todo hecho es un acto jurídico.-
Por un lado, si la Cámara entiende que la ruptura es un acto jurídico, y por el otro, exime al demandado de responder por el dolor, sufrimiento irreparable, desolación y exposición social al desmedro por parte de la actora debido al actuar “inmaduro” de aquel, en cierta forma está equiparando su proceder con los actos realizados sin discernimiento, y éstos, sólo se reputan hechos, si fueren lícitos, por los menores impúberes, e ilícitos por menores de 10 años, dementes que no se encuentren en intervalos lúcidos y los practicados sin uso de razón20.-
Por último, considerar que una conducta reprochable, como lo consideró la Cámara, no es pasible de responsabilidad por estar encuadrada dentro de la órbita de las normas de trato social, es desvirtuar el concepto integral de Derecho, entendido como “el conjunto de normas o pautas de cultura que prescriben conductas y regulan la actividad humana individual y colectiva”21; el decir, que ese sentir del demandado, está exento de la autoridad de los magistrados, por ser parte de una acción privada que no ofende la moral y orden público, es no considerar que muchas veces, no sólo se debe actuar conforme a la ley y principios constitucionales, sino también conforme a las “Buenas Costumbres”, el artículo 21 del Código Civil dice: “Las convenciones particulares no pueden dejar sin efecto las leyes en cuya observancia estén interesados el orden público y las buenas costumbres”, éstas, tienen una estrecha y específica relación con la Moral, se trata entonces de costumbres que rigen en una comunidad, en un medio social, y el juez, frente a la trasgresión aquellas, deberá ver las normas de conductas, las buenas costumbres que responden a una conciencia popular dominante, al sentimiento de decoro de todos aquellos que piensan equitativa y rectamente22.-
Sin embargo, me veo en la obligación de rescatar palabras de la Cámara que si se hubiera detenido solamente en ese hecho, sin expresar otros fundamentos, el fallo hubiera sido dictado de acuerdo a derecho, me refiero a uno de los presupuestos de la responsabilidad civil, que es “La relación de causalidad”.-
La Cámara vio, que la parte actora, justificó su estado de ánimo (Daño Moral) y conductas evasivas del novio por mantener éste una relación sentimental con otra persona, al no probarse esos extremos, mal puede adjudicarle al novio que su actuar es la causa del daño moral sufrido, por que como dijo la cámara, “...no basta la acción u omisión de una persona para ingresar en el daño resarcible... es menester que el daño constituya una derivación causal de ese proceder...; si ese proceder no se probó, no se ha demostrado la relación causal, por tanto no se cumple con uno de los presupuestos de la Responsabilidad Civil.-
XI. Conclusiones finales.-
Como conclusión final debo decir que el fallo, no ha considerado el valor de ciertas convenciones que por ser ajenas al ordenamiento jurídico (esponsales de futuro), su incumplimiento intempestivo y abrupto, mediando principio de ejecución de los actos conducentes (como en el caso), pueden por sí, generar daño moral, ya que aquellos actos preparatorios, producen el nacimiento certero de una expectativa y proyección familiar futura, una ilusión que con el tiempo se transformará en realidad, y cuya alegría ascendente, es extinguida por ese obrar culpable o doloso, que según las circunstancias de persona, tiempo y lugar, darán la magnitud o no del impacto emocional vivido.-
Creo, que en éste caso comentado, existe daño moral, por que más allá de la falta de prueba de la infidelidad del ex novio, el juez tuvo elementos para presumir la existencia de dicho daño, por eso, la parte actora debió haberse circunscripto al hecho objetivo de la ruptura, y junto a los actos ejecutados, están dados los presupuestos generales y específicos para que la acción por daño moral sea procedente.-
ARTICULACION DEL MARCO JURÍDICO
La persona con discapacidad tiene los mismos derechos que sus conciudadanos de la misma edad. Sin embargo en orden al ejercicio de sus derechos, puede encontrarse en una situación de desventaja que requiere la adopción de medidas específicas destinadas a equiparar oportunidades.
Es por ello que en el campo de la equiparación de oportunidades se inscriben todas las medidas legales que tienen la meta política de incorporar a la comunidad a las personas con discapacidad facilitando el ejercicio de los derechos y modificando actitudes y conductas sociales.
La actividad legislativa en la materia ha avanzado significativamente a partir del año 1981, en que se sanciona la Ley nacional 22.431 –texto con contenido global- que acoge la definición legal de persona con discapacidad y las políticas implícitas en Salud, Educación, Trabajo, Seguridad Social y Accesibilidad. Dentro del sistema federal de gobierno las provincias argentinas han ido dictando –siguiendo las pautas de la ley nacional- las distintas leyes provinciales en la materia. La última ha sido la Ley Nº 48 de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, denominada de “Equiparación de Oportunidades”.
El desarrollo progresivo de la legislación nacional, provincial y municipal nos permite afirmar que el marco legal reconoce tres tipos de legislación relacionada con los derechos, servicios y beneficios para las personas con discapacidad, a saber:
Legislación especial, con contenido global que incluye normas de alcance general y de alcance específico, en las distintas áreas para todas las personas con discapacidad (Ley Nacional Nº 22.431 y Leyes Provinciales similares a la Ley Nacional).
Legislación especial para determinados sectores de la población con discapacidad (Ley 20.888 de jubilación ordinaria para personas ciegas).
Legislación general para las personas, con especificaciones para las personas con discapacidad (Ley Nacional de Empleo Nº 24.013 aplicable a todos los trabajadores del país contiene la normativa para el trabajador con discapacidad).
Esta última tendencia es la que privilegia la Comisión Nacional Asesora, ya que ella se enmarca en los principios de normalización e integración, propuestos en las Normas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad y en el Programa de Acción Mundial para las Personas con Discapacidad de la Organización de las Naciones Unidas (ONU).
El organismo desarrolla su acción con la premisa fundamental de que la legislación adecuada para facilitar el ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad, debe formar parte integrante de la legislación general que protege los derechos de todos.
Desde su creación la Comisión Nacional Asesora ha participado activamente en la elaboración, propuesta y asesoramiento de distintos instrumentos legales a nivel nacional, provincial y municipal, destacándose su participación en los siguientes temas:
· La incorporación a la Constitución Nacional en el año 1994, del siguiente texto, como artículo 75 inc. 23 “Legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad”. Como así también, la incorporación, con jerarquía superior a las leyes, de los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que enumera el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional.
· Intervino en la elaboración e impulsó la sanción de la Ley 23.874 (1990) modificatoria de la Ley Nº 23.413, de prueba de rastreo obligatoria para la detección temprana de la Fenilcetonuria e Hipotiroidismo, y participó en la reglamentación de la misma, Decreto Nº 1316/94.
· Intervino por la permanencia de los agentes públicos con discapacidad, durante los procesos de Reforma del Estado I y II, resultando amparados dichos agentes por lo dispuesto por el art. 74 del Decreto 2476/90 y el Decreto Nº 1231/91, que incorpora como art. 30 del 852/96 reglamentario de la Ley 24.629 de II Reforma del Estado, la excepción para los agentes comprendidos en la Ley 22.431, de ser afectados por las medidas de racionalización del Estado.
· Tuvo participación en la elaboración de la normativa específica de la Ley Nacional de Empleo Nº 24.013 (1991), que facilitó la incorporación al empleo de los trabajadores con discapacidad.
· Impulsó la sanción de la Ley Nº 24.147 (1992) de Talleres Protegidos de Producción, para los trabajadores cuya discapacidad no les permite obtener y conservar un empleo abierto. Se promueve así la creación de unidades de empleo protegido.
· Intervino en la elaboración y apoyó la sanción y promulgación de las Leyes Nros. 24.183 (1992) y 24.844 (1997), modificatorias de la Ley 19.279, de franquicia para la adquisición de vehículos para personas con discapacidad, y participó activamente en la elaboración de su Decreto Reglamentario Nº 1313/93.
· Apoyó la sanción de las Leyes Nros. 24.204 (1993) y 24.421 (1995), que crea el Servicio de Telefonía Pública y Domiciliaria para Personas Hipoacúsicas o con impedimento del habla, y participó en la elaboración del Reglamento de dicho Servicio, Resolución S.C. Nº 26.878/96. Asimismo, integra la Comisión para Hipoacúsicos o Impedidos del Habla creada por Resolución S.C. Nº 1253/97, que funciona en la Secretaría de Comunicaciones de la Nación, para el seguimiento y proposición de reajuste a la Autoridad Regulatoria. También impulsó ante el Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, el dictado de la Resolución MEyOSP Nº 1497/98 que aprueba el arancel 0% para la importación de equipos telefónicos de texto (TDD) para el uso por parte de personas hipoacúsicas y/o impedidas del habla.
· Con la Declaración del Año de la Plena Integración de las Personas con Discapacidad, Decreto 236/94 se impulsó el dictado del Decreto Nº 1027/94, que aprobó el Plan de Acción del quinquenio, instruyendo a los distintos Ministerios y Secretarias de la Presidencia de la Nación y a la entonces Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, a hacer efectivas las políticas relacionadas con las personas con discapacidad.
· Intervino en la elaboración y apoyó la sanción y promulgación de la Ley 24.308 (1994) modificatoria del art. 11 de la Ley 22.431, referida a la obligación por parte del Estado Nacional, entes descentralizados y autárquicos, las empresas mixtas y del Estado y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires de otorgar en concesión, a personas con discapacidad, espacios para la instalación de pequeños comercios en toda sede administrativa. La misma fue reglamentada por el Decreto Nº 795/95.
· Participó en la elaboración e impulsó la sanción y promulgación de la Ley 24.314 (1994) modificatoria de los arts. 20, 21 y 22 de la Ley Nº 22.431, de Accesibilidad de Personas con Movilidad Reducida, y participó conjuntamente con el Centro de Investigaciones de Barreras Arquitectónicas, Urbanísticas y del Transporte de la Facultad de Arquitectura, Diseño y Urbanismo de la Universidad de Buenos Aires, en la elaboración del Decreto Reglamentario Nº 914/97.
· Participó en la elaboración e impulsó la sanción y promulgación de la Ley 24.393 (1994), que incorporó en la Ley de General de Migración y de Fomento de la Inmigración, el que a las personas con discapacidad se le otorgará la misma categoría de admisión que la que se le otorgue a sus padres, hijos, cónyuges o representantes legales cuando éstos sean extranjeros; y el otorgamiento de residencia permanente cuando alguno de ellos sea argentino nativo o por opción.
· Apoyó la sanción de la Ley 24.452 (1995) de Cheques, y participó activamente en la elaboración de los Decretos Reglamentarios Nros. 153/96, 940/96, 553/97 y 961/98 y en la Decisión Administrativa Nº 429/98.
· En el año 1995 culminó la elaboración del Proyecto de modificación de los Códigos de Edificación, de Planeamiento Urbano y de Habilitaciones y Verificaciones de la Ciudad de Buenos Aires y lo propuso al Ejecutivo Municipal para su presentación ante el Concejo Deliberante.
· Propuso e impulsó la sanción de la Ley 24.657 (1996) de creación del Consejo Federal de Discapacidad.
· Elaboró e impulsó el dictado del Decreto Nº 762/97 que crea el Sistema Unico de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad.
· Con la activa participación del Comité Asesor elaboró e impulsó la sanción y promulgación de la Ley 24.901 (1997), del Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral a favor de las Personas con Discapacidad, y participó en la elaboración del Decreto Reglamentario Nº 1193/98, que armoniza dicha norma con el Decreto Nº 762/97 que creó el Sistema Unico de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad. Asimismo impulsó el dictado de la Resolución MSyAS Nº 428/99 que aprueba el Nomenclador de Prestaciones del mencionado Sistema, e impulsó también, el dictado de la Resolución APE Nº 400/99.
· Impulsó ante el Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos e intervino en el dictado de la Resolución MEyOSP Nº 1388/97, que establece un régimen de franquicia para la adquisición de elementos de rehabilitación y/o capacitación para personas con discapacidad cuya adquisición deba ser necesariamente efectuada en el exterior. Asimismo impulsó el dictado de la Resolución MEyOSP Nº 953/99, que amplia la posibilidad de importar dichos elementos a las asociaciones civiles sin fines de lucro de/y para personas con discapacidad.
· Ante el dictado de las Resoluciones del Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales Nros. 1168/97 y 1206/97, que establecen la obligatoriedad de que toda película nacional deberá ser subtitulada en idioma nacional a fin posibilitar que las personas con discapacidad auditiva sean espectadoras de las mismas, la Comisión Nacional Asesora requirió del citado Instituto informe sobre el efectivo cumplimiento de las normas antes citadas, motivando tal requerimiento, el dictado de la Resolución INCAA Nº 402/99 que establece un medio de control.
· Requirió la intervención del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a fin de que contemple la situación de las personas con discapacidad beneficiarias o futuras beneficiarias de pensiones derivadas que se encontraban desarrollando una actividad laboral como parte de su proceso de rehabilitación integral. A fin de dar solución a dicha situación el citado Ministerio dictó la Resolución MTSS Nº 426/98 que autoriza a las personas que se encuentran en tal condición, a trabajar en relación de dependencia bajo determinadas circunstancias, sin perder el beneficio de pensión derivada.
· En cumplimiento de lo establecido en el Decreto 1027/94, se dictaron las Resoluciones de la Secretaria de la Función Pública Nº 67/98, 137/98 y 76/99, que crean el Sistema de Control de Aplicación del Art. 8º de la Ley Nº 22.431 en dependencias de la Dirección Nacional del Servicio Civil de la Secretaría de la Función Pública.
NATALIA GAROZZO
La realización del presente trabajo surgió a partir del encuentro que mantuvimos el día lunes 10 de noviembre pasado en la mesa redonda “Formación universitaria mediada por computadora”, en donde se debatió el uso de la tecnología aplicada a la enseñanza universitaria. En ese encuentro, una colega invitada al panel explicó el trabajo que actualmente están realizando en la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires (Departamento de Postgrado), específicamente, en el Curso de Actualización de Derecho Informático. Presentó la página oficial en Internet (www.EcomDer.com) y detalló las diversas áreas jurídicas en donde la tecnología y los nuevos medios de comunicación se hacen presentes.
Gratamente, entre las distintas áreas del Derecho abordadas en la página del Ciclo de Derecho Informático On-Line como aquellas en donde se hace hincapié sobre el estudio del comercio electrónico y sus implicancias, se encuentra el Derecho Tributario, rama que tanto me apasiona, dentro de la cual profundicé mis estudios académicos, ejerciendo actualmente la profesión.
En función de ello, me atrevo a expresar algunas pocas ideas sobre la relación actual entre el comercio electrónico y la tributación directa (Impuesto a las Ganancias) e indirecta (Impuesto al Valor Agregado), como así también explicar cuáles son los problemas que se presentan a la hora de acudir a una legislación basada en “viejos” criterios de la imposición internacional, todo lo cual resulta ser objeto de interesantes discusiones en la doctrina nacional y foránea de la especialidad. El propósito final es mostrar cómo en una rama del Derecho tan poco explorada por los abogados se tratan cuestiones modernas en torno a las nuevas tecnologías y los negocios.
Introducción: la influencia de la globalización e Internet en los negocios transnacionales
A nadie sorprende ya el constante y cada vez más rápido avance tecnológico que ha creado infinidad de posibilidades –y desafíos– no sólo en el campo del Derecho en general sino también en el campo de la tributación. La velocidad y modernización de las comunicaciones a nivel internacional han originado nuevas formas de comercialización de productos y servicios, provocando un virtual acercamiento de todos los países y una vinculación económica impensada décadas atrás. Esto no es otra cosa que el fenómeno –aplicado a la economía– de la globalización.
El desarrollo operado en la tecnología de la información, en especial “Internet”, ha tenido un importante grado de influencia social y económica, llevando a las prácticas tradicionales del comercio a un cambio tanto en su organización como en su forma de actuación. Así, los límites geográficos en los negocios van desapareciendo poco a poco, llegando, en muchos casos, a perfeccionarse operaciones económicas (entrega del producto, prestación de servicio y pagos) pura y exclusivamente a través del manejo de computadoras y servidores.
Este potencial del comercio electrónico está generando inquietud en los Estados y sus administraciones tributarias, pues la tradicional captación de los ingresos por la ubicación física de los negocios en un determinado lugar, ha mutado a punto tal que una gran parte de las discusiones de juristas, legisladores y funcionarios fiscales apuntan a precisar qué países, por donde “transitó” el negocio electrónico, tienen potestades para aplicar sus impuestos y, en su caso, como coordinarse entre sí para no generar indeseadas múltiples imposiciones.
En efecto, la rápida expansión de Internet ha provocado el auge del comercio electrónico que obliga a replantear distintos conceptos en materia tributaria. Las doctrinas apuntan en diversas direcciones; están aquellas que sostienen la desaparición de la tributación en la forma en que tradicionalmente se la conoce; otros utilizan esta revolución tecnológica como argumento para reforzar sus preferencias por ciertas posturas vinculadas a las potestades de los países en donde los contribuyentes residen o, por el contrario, donde realizan sus actividades (aunque allí no residan).
Muchos países (por ej., Estados Unidos) han proclamado que en esta nueva tendencia negocial debe prevalecer el “principio de residencia”, es decir, permitir que el Estado en donde reside el contribuyente que obtiene la renta, sea aquel que recaude la totalidad o la mayor parte de los impuestos como consecuencia de la actividad; se desplaza así el tradicional “principio de la fuente” que se vincula con la imposición por parte del Estado en donde se desarrolla la actividad o se localiza físicamente el comercio. La razón de este cambio de postura (o reivindicación del criterio de “residencia”) obedece a que los parámetros antes utilizados para determinar la fuente o el lugar de realización de los servicios o las ventas, no resultan aplicables al comercio electrónico, mientras que casi siempre resultaría posible conocer la residencia de una persona física o jurídica.
Las nuevas herramientas para la transmisión de actividades o negocios y la generación de ingresos
Cuando se habla de la “autopista informática” se quiere significar la convergencia de sistemas de comunicaciones y computadoras que operan en forma separada en una red de redes global. Estos sistemas incluyen sistemas telefónicos, comunicaciones por cable y satelitales y redes de computadoras. La parte más publicitada de esta “autopista informática” es Internet. Si bien fue concebida originalmente como un sistema para conectar instituciones académicas y gubernamentales, se ha expandido hasta constituir una red mundial de redes con organizaciones de enlace en la mayoría de los países. Estas organizaciones son independientes unas de otras; no existe una administración central sino cientos de miles de computadoras que deciden cómo enviar “los paquetes” en la forma más efectiva.
La World Wide Web (www) es una de las aplicaciones con más rápido crecimiento en Internet. Lo que la distingue de otras aplicaciones es que es un sistema de multimedia que posee imágenes, video y audio en lugar de tener solamente texto. Los documentos webs pueden contener vínculos (links) que a su vez pueden estar conectados a otro documento www o a una computadora de Internet en cualquier parte del mundo. La totalidad de los documentos web de una persona se conocen habitualmente como un sitio a cuya información es posible acceder a través de un sistema mundial uniforme de direcciones web. La información del sitio se almacena en forma de documentos y páginas webs en computadoras centrales denominadas servidores (“servers”).
El crecimiento vertiginoso que ha experimentado Internet y las herramientas descriptas, requiere nuevas adaptaciones en el campo de la tributación internacional, en vista de las particularidades que envuelve esta vía de comercialización.
Concepto de comercio electrónico
En la doctrina tributaria moderna, se entiende por comercio electrónico a aquellas transacciones comerciales y financieras efectuadas a través del procesamiento y la transmisión de información, incluyendo texto, sonido e imagen. Dicha información puede ser el objeto principal de la transacción o un elemento accesorio a ella.
El término comercio electrónico designa en general todas las formas de transacciones referentes a actividades comerciales, tanto de particulares como de sociedades, que reposa sobre el tratamiento y la transmisión de datos numéricos y texto mediante la imagen. Es decir, dicho término está referido al uso de los trabajos de una computadora que facilita transacciones que contienen la producción, distribución, venta y envío de mercaderías y servicios (Díaz, Vicente O.: El cibercomercio y sus implicancias tributarias primarias, Revista IMPUESTOS, 2003-17).
También se lo conoce como “cibercomercio” pues trata de negocios realizados sin una significativa presencia física, operados exclusivamente en el “ciberespacio” mediante el uso de nuevas tecnologías creadoras de un mercado adaptado a los deseos y necesidades de los consumidores o usuarios.
El citado autor perfecciona la idea apuntada anteriormente afirmando que el comercio electrónico constituye un ámbito de desarrollo donde coexisten funciones automatizadas provenientes de naturaleza variada, posible de consolidar un monto significativo de la actividad comercial en una jurisdicción “fuente” con pequeña o inexistente actividad física en dicha jurisdicción (Díaz, Vicente O.: Conceptos primarios para definir la imposición sobre el comercio electrónico, Revista IMPPUESTOS, 2000-A, 739).
Esta conceptualización del comercio electrónico es amplia e incluye cualquier forma de transacción de negocios en las cuales las partes interactúan electrónicamente en lugar de hacerlo en forma física (ejemplo de ello es el establecer contacto con clientes a través de esta vía, intercambiar información, vender, efectuar pagos y distribuir productos).
Por lo dicho, el comercio electrónico no se limita sólo a la compra de cierta mercadería, sino que permite a su vez realizar operaciones financieras, comprar materias primas a las empresas, formalizar operaciones internacionales, generando en todos los casos rentas y/o ingresos, por una parte, y gastos por el otro.
Existen dos categorías, al decir de la doctrina, de comercio electrónico: el comercio “indirecto”, que consiste en adquirir bienes tangibles que necesitan luego ser enviados físicamente usando canales convencionales de distribución; y el comercio “directo”, que es aquel mediante el cual el pedido, el pago y el envío de los bienes y/o servicios se producen on-line. Este tipo de comercio permite transacciones electrónicas de extremo a extremo sin obstáculos a través de las fronteras geográficas y aprovecha todo el potencial de los mercados electrónicos mundiales.
Desde el punto de vista tributario, la doctrina ha dicho que reviste mayor interés el comercio electrónico directo, ya que su comercialización involucra bienes inmateriales que se transmiten por la red.
Así entendido, lo primero que pone en evidencia el “cibercomercio” es el desajuste de la tradicional tributación que permanece ampliamente territorializada, por lo cual ahora cabe preguntarse tanto dónde se sitúa la transacción, como dónde se sitúa la actividad. Para entender esto, hay que previamente partir de la premisa de que a través de la web, una información puede ser localizada en cualquier red que este interconectada, en forma independiente de su localización física en el mundo.
En suma, la información rápida que genera el “cibercomercio” facilita y estimula el comercio transfrontera, lo cual aumenta sensiblemente la movilidad de los negocios y del capital y hace difícil identificar la localización de la actividad y el lugar de generación de los ingresos.
El problema de la desmaterialización de la riqueza gravable por la inexistencia de lugar físico
Una derivación de los efectos de la globalización e Internet antes reseñados, es que los sistemas tributarios de los distintos países del mundo (desarrollados o subdesarrollados) no estaban preparados para dar respuestas satisfactorias a la globalización económica y la informática, lo que ha requerido que la legislación se viera obligada a considerar los nuevos factores a la luz de una moderna concepción del Derecho Tributario Internacional.
En palabras más simples: los sistemas tributarios vigentes en los países se encuentran estructurados bajo las bases tradicionales de renta, consumo y patrimonio, criterios que el comercio electrónico los hace difuso en lo atinente a su localización. Las grandes empresas con un alto grado de internacionalización tienen amplio o ilimitado acceso a nuevas técnicas negociales que reducen sus obligaciones tributarias globales. Esto hace que dichos entes societarios “seleccionen” el país en donde prefieren que sus operaciones sean localizadas, a fin de reducir considerablemente las cantidades de impuestos a pagar.
Se ha dicho que Internet está cambiando el perfil de las sociedades contemporáneas, donde es necesario distinguir entre comercio de bienes materiales y comercio de contenido informático, porque la diversificación de dichas actividades económicas implica soluciones fiscales distintas que requieren coherencia y neutralidad (Giampaolo Corabi: Criterios Tributarios, Nº 133/134, pág. 47, enero del 2000).
El carácter transnacional y la desmaterialización del comercio electrónico son las consecuencias directas que afectan la capacidad de los gobiernos para establecer la imposición en cada jurisdicción. Ello por cuanto es sumamente difícil controlar la transmisión de la señal electrónica como propio control del comercio electrónico de bienes materiales, especialmente en un momento en el cual la red de transmisión está siempre descentralizada y su ubicación reviste un papel de escasa relevancia (Jeffrey OWENS: Symposium on multijurisdictional taxation of electronic commerce, Tax notes international Nº 14, 6/1997).
Si uno observa la evolución de los negocios más simples operados mediante vía electrónica, podrá advertir el nuevo comportamiento de los vendedores por las ventajas que el comercio electrónico les depara: así, la “presencia” global del vendedor en un simple lugar de exhibición como canal de ventas; la eliminación de la intermediación para dar paso al contacto directo entre comprador y consumidor, removiendo comisiones y costos asociados; la reducción del costo de personal, comisiones de ventas y de administración, porque una computadora puede realizar millones de ventas integradas con envíos, contabilidad y resumen.
Las ventas vía Internet están representadas por mensajes “encriptados” en donde a duras penas se puede verificar si el pago se realiza en efectivo; y si la cancelación de la operación se hace a través de intermediarios, fuera de jurisdicción, las formas de control se desvanecen.
Por lo tanto, casi todos los problemas que se derivan del “cibercomercio” son problemas originados en operaciones “extrafrontera” donde el concepto de “fuente” de la legislación fiscal local (basado en la locación física de la actividad) no sirve para gravar con los tributos el negocio. Se necesita entonces una legislación adaptada a las nuevas formas de comercialización electrónica que permita revisar el mencionado concepto de “fuente”.
Otros de los problemas a enfrentar por las administraciones tributarias es el de definir si un sitio web o un server pueden válidamente constituir un establecimiento permanente, provocando la existencia de un territorio a los efectos de aplicar impuestos por el país donde se encuentra ubicado dicho “establecimiento”.
En cita textual de Guillermo Breltrame y Ezequiel Zabale, “los organismos estatales encargados de percibir las cargas tributarias no suelen ver con buen ojo el comercio electrónico, visto que usando una computadora y la línea telefónica se puede traspasar las fronteras económicas de su propio país con los consiguientes problemas que ello ocasiona a esas economías nacionales en cuanto a la percepción de los tributos, ya que el derecho tributario es esencialmente territorialista” (El derecho en la era digital, Juris, Rosario, Santa Fe, 1997).
La imposición al comercio electrónico
Los tributos que recaen sobre el comercio electrónico son los habituales dentro de un sistema tributario, es decir, la imposición al beneficio o a los ingresos y a la propia transacción.
Asimismo se debe tener presente que la tributación que recae sobre la información o comercio distribuido en forma electrónica debe ser tratada como “tecnología neutral”, es decir, no debe ser discriminada en comparación con impuestos que recaen sobre similar distribución de datos por otros medios más ordinarios.
Vicente Oscar Díaz –en numerosos trabajos relacionados con el tema– dá claros ejemplos de los conflictos suscitados en torno a la imposición de los negocios operados vía Internet. Con relación al Impuesto al Valor Agregado, se plantea qué criterio deberá adoptarse para gravar el negocio realizado a través de un establecimiento permanente que provee servicios electrónicamente desde el establecimiento y la compañía es virtual y opera por agentes de software: si la sede principal del negocio; o si el lugar del establecimiento permanente.
Pero además, existen otros inconvenientes, como por ejemplo, apreciar el elemento determinante que permite definir la residencia del proveedor o suministrador, para lo cual el legislador puede optar: a) por la página web; b) la sede social de la casa matriz o, en su reemplazo, su sede de dirección efectiva; c) el país del servidor, siempre que el mismo esté situado en un país distinto al de los adquirentes y el proveedor y; d) el país del adquirente si se considera que la pagina web constituye un establecimiento permanente.
Para entender mejor todo esto, hay que decir que el concepto de establecimiento permanente es el criterio principal para decidir si un país tiene jurisdicción (desde la óptica del Derecho Internacional Tributario) para gravar operaciones de una empresa no residente en dicho país. La dificultad de precisar, con las nuevas tecnologías en el comercio, el ámbito del “establecimiento permanente” radica en determinar si una empresa tiene la presencia suficiente en un país determinado para considerar sus ingresos sujetos a tributación en el mismo.
Debo decir que no aparece claro en la doctrina si una página web constituye, o no, un establecimiento permanente. Ello por cuanto el servidor no es el cuerpo de una persona y, por ende, no es un agente dependiente de una empresa. Esto demuestra realmente lo dificultoso para los fiscos de los países de considerar un establecimiento permanente a un servidor o página web incorporada en un servidor situado en el país del comprador conforme la legislación local actual.
Conclusiones
Por medio de Internet se ha creado un importante y diferente canal de comercialización, que permite a las empresas llegar a mercados y potenciales consumidores de todos los lugares del mundo. Este fenómeno acortó distancias e hizo desaparecer fronteras, convirtiendo el mundo en un solo mercado accesible para todos y cada uno de los oferentes de productos y servicios.
Los efectos que acarrea el comercio electrónico a nivel mundial, repercuten directamente en el Derecho Tributario tanto nacional como internacional, surgiendo serios cuestionamientos en la forma de imposición no sólo sobre los impuestos que basan su gravabilidad en la renta (Impuestos a las Ganancias de personas físicas y sociedades) sino también sobre los impuestos al consumo (Impuesto a las transacciones y al Valor Agregado).
Las leyes tributarias a dictarse con el fin de regular aspectos de la tributación en el “cibercomercio”, deberán poseer un adecuado sustento legal y técnico para evitar incurrir en nuevas situaciones conflictivas por falta de conocimiento en su diseño.
Por eso, la repuesta a la primer pregunta ¿qué país tiene potestad tributaria suficiente para gravar las transacciones efectuadas a través de Internet? –por lo menos pacíficamente– aún no ha llegado.
Germán J. Ruetti
El particular es un mecanismo fundamental en el mundo de los negocios en general y particularmente interesante en los Negocios Internacionales.
Ello obedece basicamente a que los contratos de origen internacional, por lo general, son del tipo contrato de adhesión o con cláusulas predispuestas, lo que significa que son instrumentos en los cuales prevalece una parte sobre otra, no pudiendose por lo general, establecerse modificaciones sustanciales en este tipo de contratos por la parte adherente al mismo.
En especial, en casi la mayoría de este tipo de contratos existe la cláusula en donde se establece que en caso de duda o divergencia respecto de cualesquiera de las cláusulas de ese convenio, seran competentes para su dilucidación los Tribunales de ...... ( usualmente los Tribunales del país otorgante del convenio, pòr ej. New York, Londres, Paris, etc. ), con expresa renuncia de cualquier otro fuero o jurisdicción.
Esta cláusula básica que comunmente se denomina "PRORROGA DE JURISDICCION", obliga a las partes a establecer mecanismos diferentes en caso de desacuerdo, ya que en el caso que la parte local quisiera iniciar acciones legales contra la otra parte, deberá hacerlo en el exterior, con el consecuente nivel de gastos de inicio y honorarios profesionales y de viajes, amen de los tiempos de sustanciación de los juicios que varian de país en país, al igual que los requisitos básicos para su iniciación.
A todo ello debe sumarsele el control de las actuaciones en extraña jurisdiccion, que tambien tiene sus costos de tiempo y dinero que son significativos.
Ante el panorama someramente comentado, es fundamental que los abogados especializados en Negocios Internacionales ( la inmensa mayoria cuenta con estos conocimientos), desarrolle e incorpore las técnicas básicas y avanzadas de la NEGOCIACION comercial, que tiene muchas aristas y enfoques, los cuales una vez conocidos abren inmensas posibilidades para arribar a acuerdos satisfactorios para todas las partes involucradas.
Algunos consejos básicos son:
A) Negociar con integridad, desde la perspectiva de "GANAR-GANAR" y no yo gano y la otra parte pierde.
Lo que significa que el resultado debe favorecer a ambas partes y debe poder ser cumplido por los mismos.
En el caso opuesto y mediante algun tipo de manipulación, temporariamente se obtiene una ventaja perdiendose luego en un conflicto posterior, y a veces, peor aun al conflicto inicial.
B) Negociar con la persona o personas representativas de la contraparte que tenga plenas facultades para cerrar el acuerdo.Se evitan asi numerosos malos entendidos y concesiones que se otorgan tempranamente y que debilitan de este modo la posicion de la parte que representamos.
C) Tener bien en claro cuales son los puntos objeto de la presente negociación, establecerlos conjuntamente con la contraparte e ir logrando, de acuerdo al orden superior de ideas que se obtengan, acuerdos en todos y cada uno de ellos, teniendo siempre en claro que deberan las partes hacerse entre sí mutuas concesiones.
D) La Negociación tiene sus tiempos propios, por lo que no debe ni adelantarse ni atrasarse los mismos, sino que debe llevarse a cabo todo el proceso.
E) Debe establecerse una base de mutua confianza entre las partes para que la NEGOCIACION sea posible y ellas deben estar bien predispuestas.
Existen un sinnúmero de técnicas y modalidades que se aplican a la NEGOCIACION, habiendo sólo comentado el suscripto algunos de sus principios, para realizar un modesto aporte a quien le pueda resultar de utilidad, para lo cual aprovecho el espacio de esta Weblog.
Dr. Marcelo G. Leibovich Lilien
Dentro de los temas que siempre despiertan interes y que son esenciales para la continuidad y/o desarrollo de cualquier actividad humana, se encuentra a juicio del suscripto, la MOTIVACION.
Mucho se ha escrito y hablado sobre el tema, desde todos los ángulos y enfoques.
Como un aporte más a la utilización en la enseñanza de nuevas tecnologías, en la que la MOTIVACION toma un rol esencial, me permito a continuación transcribir una página del libro "EL EXITO EMPRESARIAL", del autor DR. Lair Ribeiro, Ed. Urano, pag. 55, publicado en 1997, en donde el citado autor se refiere a cómo motivar a los empleados en una unidad económica determinada.
A continuación comienza la transcripción:
"MOTIVACION: HACER QUE OTRA PERSONA HAGA ALGO ".
Los demás no hacen lo que hacen para los otros, sino para ellos mismos. Todos los seres humanos estan automotivados. La motivación es algo que va de adentro hacia afuera.
Lo máximo que podemos hacer es crear un ambiente lingüistico donde los demas colaboren con nosotros sintiendose automotivados para hacer lo que hay que hacer.
Las personas no cambian sus actitudes a nos ser que obtengan una recompensa clara si ese cambio se produce.
Despues de muchos años de investigación, FRAN TARKENTON, un famoso especialista en el campo de la motivacion, demostro que cuando se refuerza un comportamiento deseable, por lo general gracias a resultados positivos, tiende a continuar mejorando....."
En síntesis, creo que la idea del autor es poner ejemplos de conductas que estimulen a las personas a mejorar y a desarrollar su MOTIVACION, y que en tal entorno los resultados que se empiezan a ver van mejorando día a día, en el caso opuesto, empeora día a día.
Por ello, en toda actividad humana es vital la motivación, y si consideramos los avances tecnológicos aplicados a las nuevas formas de enseñanza, a nuevas formas de hacer negocios, el despertar la MOTIVACION de las personas involucradas en dichos procesos, es el desafío permanente al que debemos avocarnos en este nuevo milenio.
Dr. Marcelo G. Leibovich Lilien
1.- Si bien la crisis económica y jurídica en que vivimos, especialmente desde diciembre de 2001, ha impactado desfavorablemente en casi todos los contratos; probablemente unos de los más perjudicados han sido los de seguro de personas.
En el último año se han incrementado de manera alarmante los reclamos referidos a este tipo de contratos, a punto tal que es probable que a esta altura del año, sean pocos los profesionales que no han sido consultados por la "pesificación" de un seguro de vida y ahorro, o de un seguro de retiro.
La cuestión es que la crisis es mucho más profunda de lo que parece, ya que la inestabilidad económica y jurídica en que vivimos puede provocar la desaparición de muchos de estos contratos en nuestro país y la consiguiente liquidación de muchos aseguradores especializados en ellos; y la experiencia vivida en nuestro medio con la liquidación de aseguradores nos enseña que generalmente es la peor solución para todos.
Nuestra ley de seguros 17.418 señala que "Hay contrato de seguro cuando el asegurador se obliga mediante una prima o cotización a resarcir un daño o cumplir con la prestación convenida si ocurre el evento previsto" (art. 1).
En el marco de esta definición - que incluye a todos los contratos de seguros y no sólo a los seguros de personas -, podemos decir que los contratos de seguro de personas, o seguros de vida en sentido amplio, son aquellos en los cuales el asegurador se obliga mediante una prima a cumplir con la prestación convenida si ocurre un evento previsto vinculado con la vida humana (art. 148 Ley 17.418).
Así en el concepto de seguros de personas se incluye un importante número de contratos que cubren especialmente los riesgos de muerte, supervivencia, invalidez y accidentes personales, entre otros.
Como todos los contratos de seguro, tienen por objeto restablecer el patrimonio o el nivel de ingresos de los asegurados, en la medida en que resulten afectados por riesgos independientes de su voluntad, en este caso riesgos vinculados con la vida humana.
Ello se logra mediante la previa acumulación por parte del asegurador de los medios financieros necesarios, formados por las primas pagadas por toda una masa de asegurados, cuya cuantía se determina mediante delicados cálculos actuariales basados en la probabilidad estadística de ocurrencia del riesgo previsto, según la ley de los grandes números , de manera tal que las primas de cada período alcancen para cubrir todos los siniestros que estadísticamente pueden ocurrir en el mismo.
De esta manera, mediante la unión de los asegurados, el asegurador logra que, con un pequeño aporte de cada uno, todos estén cubiertos contra riesgos tan graves como la invalidez o la muerte.
Ahora bien, en este esquema, el seguro de personas, a diferencia de los seguros de daños, no es de carácter resarcitorio, ya que el asegurador no se obliga a reparar un daño sino simplemente a cumplir con una contraprestación. Por tal motivo no existe impedimento en que cada uno de nosotros contrate 2 o mas seguros de vida. Ello además le permite constituirse en una alternativa de ahorro – por ejemplo, mediante el pago de una prima en exceso de la técnicamente necesaria para cubrir el riesgo de muerte en el caso de los seguros comúnmente denominados “de vida y ahorro”.
Lo cierto es que, en definitiva, en todas sus versiones, el seguro de personas es esencialmente un contrato de previsión a largo plazo, y como todo contrato que compromete prestaciones dinerarias a largo plazo, requiere de la estabilidad y la seguridad jurídica para funcionar.
Por ello, el seguro de personas en nuestro país, prácticamente desapareció desde los años 60 y hasta mediados de los 90 - ello exceptuando seguros colectivos, relacionados principalmente al ámbito laboral y de escasos montos.
Cierto es que por entonces, muchos argentinos contrataban seguros de vida en el exterior, a pesar de la expresa prohibición legal contenida en la ley 12.988 .
Luego, la convertibilidad permitió repatriar gran parte de estos contratos y celebrar muchos otros, demostrando a los argentinos la alta utilidad social de los mismos.
La cuestión ahora, es que si no encontramos soluciones adecuadas para los problemas generados por esta nueva inestabilidad que nos aqueja, el seguro de personas puede volver a desaparecer de nuestro país como en la década del 60,
y esta desaparición puede producirse de la peor manera, mediante la liquidación de gran parte de los aseguradores, lo cual es preciso evitar.
Sentado ello, en el presente trabajo, intentaré explicar someramente los problemas que aquejan hoy al mercado asegurador de personas, los conflictos que estos generan, y las soluciones tentativas que entiendo debemos buscar para mantener al seguro de vida en nuestro país, y evitar un brusco colapso del sistema.
2.- En lo que a problemas se refiere, con respecto al mercado actual de seguros de personas en nuestro país, podemos distinguir dos universos diferentes: uno para los contratos celebrados en pesos y otro para los celebrados en moneda extranjera.
Con respecto a los primeros, podemos decir que la crisis es sobre todo de orden económico, mientras que con respecto a los segundos, la crisis es más jurídica que económica.
Ahora bien, más allá de la distinción, debemos destacar que existe un problema común a ambos universos, a saber: la escasa celebración de nuevos contratos en lo va del año 2002 y el aumento de los pedidos de rescate, debido a la incertidumbre general que reina en el país.
A los contratos en pesos, la devaluación de la moneda, con la consiguiente devaluación de los capitales asegurados y/o montos acumulados en una cuenta individual, los despoja de todo su atractivo.
Ahora bien, este es un problema al que los argentinos ya estabamos acostumbrados, y al cual se le había encontrado solución - en otros tipos contractuales- por medio de mecanismos de indexación o actualización monetaria.
Hoy la legislación de emergencia, nos presenta un obstáculo insalvable en este punto, ya que, a pesar de la desaparición de la convertibilidad, ha mantenido la prohibición de la actualización monetaria (art. 4 Ley 25.561), con excepción del Coeficiente de estabilización de referencia (CER), que hoy sólo se aplica a contratos originalmente celebrados en dólares (decreto 214/02). Removido este obstáculo, no creo que haya inconvenientes en que los contratos en pesos sigan funcionando, aunque, claro esta, nunca serán tan atractivos como los pactados en una moneda estable.
Mucho más difícil es la situación de los contratos celebrados en moneda extranjera. Ello por cuanto si bien tanto asegurados como aseguradores se encuentran obligados en dólares, gran parte de los ahorros e ingresos de ambos se han visto afectados por la crisis económica, el “default” del Estado Nacional, y la pesificación de las obligaciones públicas y de las entidades financieras.
En efecto no sólo los asegurados, sino también muchas aseguradoras, han sido víctimas de las restricciones impuestas en el sistema financiero – a punto tal que algunas Compañías incluso han presentado acciones de amparo contra la pesificación de sus inversiones.
Por la normativa de emergencias, ha sido pesificada buena parte de las reservas que las aseguradoras mantenían para respaldar sus compromisos, depositadas en cuentas a la vista o plazos fijos en el país o invertidas en bonos del Estado con jurisdicción argentina o en préstamos garantizados.
Otra buena parte de las reservas de los aseguradores se encuentra actualmente sujeta a riesgo "default", invertida en bonos del estado nacional con jurisdicción extranjera, lo cual disminuye su valor significativamente.
Hay que destacar que las aseguradoras sólo son relativamente libres en la elección de sus inversiones, ya que las mismas se encuentran limitadas por la ley 20.091 (art. 35 y reglamentación por Res. 21523/92 SSN y modificatorias).
Ahora bien, más allá del resultado de sus inversiones, también es un gran problema para las aseguradoras que la mayoría de los asegurados estén pagando sus primas en pesos 1 a 1. Ello, debido antes que nada a que, después de la experiencia vivida y sin aumento de ingresos, son pocos los argentinos que hoy en día están dispuestos a seguir obligados en moneda extranjera en el país, pero también a una serie de dificultades prácticas que aparecen a la hora de querer pagar primas en moneda extranjera .
En definitiva la situación financiera de muchas Compañías de Seguros de Vida y Retiro es hoy crítica.
En este marco, la mayoría han pretendido pesificar de manera general sus contratos, ya sea 1 a 1 o 1 a 1 más CER o a 1,40, adhiriendo o no al sistema impuesto por la normativa de emergencia.
Ello genera los conflictos a los que me refiero en el apartado siguiente.
3.- En este marco, como era de esperar, casi todos los reclamos son iniciados por asegurados que celebraron contratos en moneda extranjera, que exigen al asegurador el cumplimiento de sus obligaciones en dicha moneda, de acuerdo a las condiciones pactadas antes de la declaración de la emergencia económica. Dentro de ellos encontramos principalmente reclamos por pago de siniestros o valores de rescate.
3.1.- Siniestro: en los seguros de personas, a los efectos de este trabajo, podemos decir que es la realización del evento previsto en el contrato. Así, por ejemplo, en el seguro que cubre el riesgo de muerte será la muerte del asegurado, mientras que en el seguro de retiro será la continuación con vida del asegurado tras la edad de retiro prevista en el contrato.
Esta realización del evento previsto, torna operativa la obligación del asegurador de cumplir con la prestación prevista en el contrato.
Esta prestación se cubre con las reservas constituidas por los aseguradores con el conjunto de las primas abonadas por los asegurados, que, como lo hemos explicado al inicio de este trabajo, se calculan de manera tal que resulten suficientes para cubrir todos los siniestros estadísticamente posibles en cada período.
3.2.- Rescate: esta expresamente previsto en la ley de seguros 17.418 que en su artículo 138 dispone: “Transcurrido tres años desde la celebración del contrato y hallándose el asegurado al día en el pago de las primas, podrá en cualquier momento exigir, de acuerdo con los planes técnicos aprobados por la autoridad de contralor:.... b) la rescisión, con el pago de una suma determinada.”
Sin entrar en consideraciones de orden técnico, que no nos corresponden a nosotros los abogados, podemos resumir el fundamento de la existencia del rescate de la siguiente manera:
El valor de la prima, en todo contrato de seguro, resulta mayor mientras mayor es la probabilidad de ocurrencia del siniestro. Así, en los contratos seguros de personas, el transcurso del tiempo – con el consiguiente envejecimiento del asegurado, que aumenta la probabilidad de ocurrencia de casi todos los siniestros relacionados con la vida humana– hace que la prima técnicamente necesaria sea mayor en cada nuevo período, llegando incluso un momento en el cual el pago de las mismas puede tornarse económicamente inviable para el asegurado. Paradójicamente este momento sería aquel en que el asegurado más necesita el seguro, por tener más probabilidad de siniestro.
Siendo ello así, a fin de cubrir al asegurado durante toda o gran parte de su vida, la prima se nivela en un término medio, para que así el asegurado, pagando más al inicio del contrato, pueda seguir pagando las primas durante toda la vigencia de estos.
Con esta prima pagada en exceso durante los primeros años de vigencia del contrato, el asegurador constituye una “reserva matemática” que servirá justamente para cubrir el mayor costo de la prima futura.
En este marco, si el contrato se rescinde anticipadamente, no va a haber prima futura, dado lo cual el asegurador debe entregar al asegurado la prima pagada en exceso. Ahora bien, no debe darla toda ya que con buena parte de la reserva matemática se va a cubrir el faltante que implicará para toda la masa de asegurados, la pérdida anticipada de este asegurado que se había comprometido con el grupo a aportar primas por muchos años en los cuales ya nada aportará.
Esta parte de la reserva matemática con la que se cubre el faltante futuro de la masa de asegurados, constituye la quita por rescate, y la parte restante que se paga al asegurado por la rescisión anticipada, “el valor de rescate”.
En este marco, cuando se quiere utilizar al contrato de seguro de vida también como una alternativa de ahorro, lo que se hace es pactar una prima en exceso mayor a la necesaria para nivelar los pagos (ya sea de pago periódico o único). Así se logra que más allá de la prima en exceso que se vaya consumiendo para financiar las primas futuras, por lo general, siempre exista una reserva matemática para cobrar, la cual además podrá arrojar un rendimiento de inversión.
Cuando estamos frente a un contrato de prima única, al inicio se paga toda la prima con la cual se constituye la reserva matemática necesaria para mantener vigente la cobertura hasta el final del contrato. La prima única se va consumiendo en cada período quedando en la reserva matemática el saldo (es importante no confundir esta prima única de riesgo con las primas únicas de ahorro, las cuales, por lo general no se van consumiendo con el transcurso de los períodos del contrato).
En los seguros de retiro, el razonamiento es idéntico al explicado, con la única diferencia que la totalidad de la prima -sacando por supuesto lo que es gastos, cargos del asegurador etc. - ingresa a la reserva matemática, ya que no hay riesgo que cubrir hasta que se alcance la edad de retiro prevista en el contrato. Por ello en estos contratos el rescate anticipado funciona de manera similar a las primas de ahorro en los seguros de muerte.
3.3.- En definitiva, tanto los siniestros como los rescates se cubren con las reservas de los aseguradores, las cuales, como ya lo hemos señalado, se encuentran en muchos casos gravemente afectadas por la crisis.
Por más que los asegurados, tengan derecho a exigir que se les pague en dólares, lo cierto es que muchos aseguradores no pueden hacerlo, y ello no se debe a un actuar doloso o culposo de su parte sino a un acontecimiento extraordinario y ajeno a las partes, que ha tornado al menos excesivamente oneroso, el cumplimiento de las obligaciones en la moneda pactada.
4.- Soluciones jurídicas posibles para los conflictos generados en el marco de contratos en moneda extranjera.
Si bien las normas de emergencia ya han previsto soluciones para esta cuestión, omitiremos realizar mayores referencias a las mismas toda vez que la totalidad de los reclamos traen incluida la impugnación de estas normas. Lo único que diremos al respecto es que la norma de emergencia aplicable a estos contratos sería el art. 8 del decreto 214/02, que dispone el pago 1 a 1 más CER, previendo la posibilidad de que las partes promuevan acciones de reajuste.
Lo cierto es que aquí ha ocurrido un acontecimiento imprevisible que, en muchos casos, ha tornado excesivamente onerosas las prestaciones de las partes.
Ello es tan cierto para aseguradores como para asegurados, aunque de hecho, la mayoría de los conflictos se generan en contratos en los cuales los asegurados ya han cumplido todas sus obligaciones antes de la declaración de la emergencia económica, y sólo quedan pendientes prestaciones a cargo del asegurador.
Si obligamos a todos los aseguradores a pagar en dólares, necesariamente llevaremos a la liquidación a muchos de ellos. En definitiva el perjuicio será para toda la masa de asegurados.
Considero que para lograr una solución adecuada frente a estos reclamos, resulta necesario analizar en cada caso concreto la capacidad de pago del asegurador, y, en su caso, las causas de la disminución de la misma.
Si de dicho análisis resulta que el cumplimiento de la prestación en la moneda pactada, se ha tornado excesivamente oneroso para el asegurador, por razones ajenas a su voluntad y sin que hubiere concurrido su culpa o dolo en ello, entiendo que, mal que nos pese, corresponderá un reajuste de las prestaciones en los términos del art. 1198 del Código Civil, toda vez que, a pesar del carácter aleatorio del contrato de seguro, la excesiva onerosidad se habrá producido por causas extrañas al riesgo propio del contrato . En este contexto, no tiene por que ser la única variable de ajuste el monto de las prestaciones, también puede ser el tiempo o cualquier otra que decidan las partes.
5.- Conclusión:
De lo expuesto extraigo las siguientes conclusiones:
Resulta preciso encontrar una solución adecuada para los conflictos generados por la crisis económica en el marco de los contratos de seguro de personas.
Con respecto a los contratos en pesos: si bien aún no generan mayores conflictos, entiendo que los que generen podrán solucionarse mediante un sistema de actualización monetaria adecuado al seguro .
Con respecto a los contratos en moneda extranjera, se deberá analizar en cada caso la capacidad de pago del asegurador y las causas de la disminución de la misma en su caso.
De concluirse que la disminución se debe a acontecimientos extraordinarios e imprevisibles, ajenos a las partes, se deberá procurar un reajuste equitativo de las prestaciones en los términos del art. 1198 del Código Civil.
Martín Alejandro Magula
Por Martín Lythgoe
Básicamente lo que se planteará en este trabajo serán cuestiones relativas a categorías[1]. Entendiendo por tales a uno de los elementos de clasificación que suelen emplearse en las ciencias[2], en especial, la interpretación semántica de las categorías aristotélicas[3]. Así, la temática se centrará en conceptos jurídicos como persona. Categoría que será definida sobre la base de dos artículos del Código Civil, el 63 y el 51. En el primero se establece el comienzo de la persona física desde su concepción en el seno materno. Esta última determinación crea una laguna legal para el caso de los embriones concebidos fuera de aquel, tal la situación de los crioconservados. Es a fin de resolver la laguna mencionada que recurrí al artículo 51 C.C. que define como persona a aquellas entidades que tienen “signos característicos de humanidad”. Debido a la vaguedad del término característico de la condición humana, analizaré los distintos significados posibles: rasgos físicos, psíquicos y genéticos. Ante la imposibilidad de sostener los dos primeros, intentaré mantener la última alternativa, lo que llevará a sostener que el embrión es persona y por lo tanto sujeto de derecho y titular de los mismos. De esta forma la utilización de una técnica como la crioconservación, con los caracteres que luego se describirán es, en la actualidad, ilegal y como tal su ejercicio debe ser sancionado. Ante esta respuesta no deseada, lo que se propondrá para regular estas situaciones concretas, será la necesidad de generar debates para la modificación no de la legislación (que alcanzaría a gran cantidad de tratados de derecho internacional) sino de conceptos jurídicos como persona y concepción que permitan la realización y desarrollo de estas técnicas derivadas de la biotecnología.
La fertilización asistida:
La fertilización in vitro es una técnica, producto de la biología molecular, de amplia difusión. La misma tuvo su primer éxito en el año 1978 con el nacimiento de Louise Brown. En la actualidad está extendida por todo el mundo, incluso en la Argentina. A fin de eliminar el stress que produce la estimulación hormonal continua de los ovarios, necesaria para la obtención de los óvulos[4] en éste proceso, en general se utilizan embriones ya congelados mediante la técnica conocida como crioconservación. Ésta consiste en enfriar los embriones en un proceso de congelación a velocidad controlada a menos de – 80ºC y luego sumergirlos en nitrógeno líquido a –-196ºC. La formación de hielo intracelular es letal para los embriones, porque los cristales de hielo pueden rasgar la membrana celular y lisar las blastómeras. A fin de protegerlos de esta consecuencia se los deshidrata mediante el reemplazo del agua intracelular con un agente crioprotector. Luego que el embrión ha pasado por las soluciones de descongelamiento se lo coloca en el medio de transferencia y se lo repone en el útero por el mismo procedimiento que se utiliza en los embriones frescos. El procedimiento descripto daña a los embriones en un elevado porcentaje pudiendo producir descendencias anormales (que en general se abortan). Según Copeland, menos del 40% de los embriones sobreviven al proceso y, finalmente los embriones que no han sido utilizados, luego de un plazo determinado, son destruidos o utilizados en experimentación científica[5].
A nivel científico estas técnicas constituyen un gran logro para la Humanidad. Las mismas han permitido, entre otras satisfacciones y progresos, que parejas infértiles lograran su descendencia. Sin embargo, tanto en el plano ético como jurídico, presentan serias dificultades. Nuestro objetivo en esta ponencia no consiste en calificar ética o moralmente a esta técnica, sino que intentaremos establecer cuál es su status dentro del sistema legal argentino actual.
De la persona y sus derechos:
Para poder demostrar la hipótesis inicial es necesario sentar lo que nuestro ordenamiento positivo entiende como persona. Nuestro Código Civil, en su art. 30, las define como aquellos entes susceptibles de adquirir derechos y contraer obligaciones. Dicho de otro modo la persona es, por definición, identificada como sujeto de toda relación jurídica, esto es, sujeto de derecho[6]. El punto clave del análisis es establecer cuándo algo, en nuestro caso, el embrión comienza a ser persona ya que, de conformidad al artículo en comentario, es a partir de ese momento en que adquiere la titularidad de sus derechos y, por lo tanto, su destrucción o manipulación deviene ilegal. En el art.63 del ordenamiento en comentario Vélez Sarfield, inspirado en Freitas y en el Código prusiano, estableció el inicio de la persona física en el momento de la concepción en el seno materno. En forma concordante estableció en el art. 70 que “desde la concepción en el seno materno comienza la existencia de las personas…”. Es decir, que el comienzo de la existencia del nasciturus coincide con el principio de su personalidad jurídica, desde el momento de la concepción en el seno materno – sin perjuicio de la condición resolutoria del nacimiento sin vida normada en el art.74 CC –. De esta manera, cuando el nasciturus está concebido en el seno materno no hay inconveniente en reconocerle su calidad de persona. Distinta situación se presenta, como en el supuesto de análisis, en los casos en que la concepción se da fuera del seno materno, e incluso, cuando la gestación toda se realiza fuera de aquél, planteándose así, zonas grises de evidente vacío normativo interno que debe ser resuelto por el legisferante.
Una interpretación literal de nuestro ordenamiento interno permitiría concluir que, en tanto el nasciturus comienza a ser sujeto de derecho desde el momento de la concepción en el seno materno, y que en la crioconservación, la concepción no se produce dentro del mismo, sería jurídicamente aceptable sostener que lo manipulado en dicha técnica es una cosa[7] (cf.art.2311CC) y no una persona, y por tanto no es titular de derechos. Una interpretación histórica de los artículos mencionados[8], por su parte, lleva a sostener que el haber recurrido a la expresión ‘seno materno’ es un accidente dentro del concepto esencial de concepción y, que debe su existencia al desconocimiento por parte del mentor del Código Civil de la posibilidad de concepción extrauterina[9]. Esta interpretación del Código intenta adaptarlo a una realidad biológica[10], llevándonos a concluir, que desde la fecundación de un óvulo es innegable que se está en presencia de un individuo de la especie humana que existe antes del nacimiento[11], aunque sea fuera del útero. Produciéndose, consecuentemente, cuando los 23 cromosomas femeninos se juntan con los 23 cromosomas masculinos y conforman un cigoto o huevo que al pronuclearse, es decir unirse los núcleos, no pueden volverse a separar, comenzando la conformación del embrión. Previo a esto el cigoto prenucleado debió dividirse dando origen a células hijas llamadas blastómeros que en conjunto de alrededor de 16 conforman un mórulo que luego se convierte en un blastocisto y, finalmente, luego de unas reacciones químicas deviene en un embrión. Este es en pocas palabras el proceso de la concepción biológica y que podría tomarse, por ejemplo, la pronucleación de cigoto, momento en que ya no se puede ir para atrás en la conformación biológica del nasciturus, como punto de comienzo de la existencia de la persona por nacer.
Bajo esta exégesis corresponde afirmar, en consecuencia, que desde la fecundación existe un ser humano y en razón de esa existencia posee una vida y una dignidad de las que debe dar cuenta el régimen jurídico para su amparo[12]. Este argumento se ve favorecido por el hecho de que, el Proyecto de Unificación de Código Civil y Comercial en estudio ante nuestra Honorable Cámara de Senadores suprimió, en su art. 15, esta expresión, i.e. seno materno, adecuándose de esta manera, a lo normado por todos los Tratados Internacionales con jerarquía constitucional – v.gr. en el art. 4 inc.1 del Pacto de San José de Costa Rica que establece “Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente”-.
Así, la pregunta que surge inmediatamente es ¿cuál es el momento exacto de la concepción?. Desde el punto de vista biológico no existe un criterio unánime sobre cuándo ubicar dicho momento. Las posturas varían entre las doce a las cuarenta y ocho horas (momento en que se produciría la mencionada pronucleación del ovocito hasta entonces prenucleado). A más de lo anterior se debe tener en cuenta que no todo doctrinario utiliza interpretaciones de tipo histórica para suprimir la expresión seno materno que posee el texto legal[13] y utilizan otras interpretaciones como la mencionada en primer lugar. Por estas dos cuestiones, deviene necesario intentar establecer, una segunda forma, menos ortodoxa, de establecer el comienzo de la existencia de la persona, momento como se dijo, necesario para determinar el comienzo temporal de su protección jurídica. Independientemente de lo que se pueda establecer fácticamente, el Código Civil nos da fuertes elementos para establecer dicho momento en la fecundación, lo que lleva a sostener nuevamente que el embrión crioconservado es persona, y por lo tanto pasible de todos sus derechos.
A fin de establecer nuestro punto, debemos retornar a la definición de persona y preguntarnos desde el punto de vista jurídico, cuál es su definición. Esta es la emanada del art. 51 del Código Civil que define a la persona de existencia visible como “todos los entes que presentasen signos característicos de humanidad, sin distinción de cualidades o accidentes…”. De esta manera nos encontramos con que, dejando de lado la cuestión del momento en cuándo algo deviene persona, para nuestra legislación habrá persona – tal como surge de la interpretación literal e incluso histórica del ordenamiento analizado – cuando un ente presente los rasgos característicos de humanidad. Surge, a esta altura del planteo, la necesidad de definir qué es lo que se entiende por esta expresión. Si bien “La norma […no lleva a cabo dicha definición…] es evidente que el pensamiento de la ley ha sido que se trate de un ente que presente las formas y los caracteres ordinarios del ser humano”[14]. Aunque parte de la doctrina considera que se trata de un concepto anacrónico y superfluo[15] entiendo que, por el contrario, resulta muy oportuno para tratar el presente. Hasta hace pocos años resultaba muy difícil, sino imposible, delimitar los signos humanos característicos en forma objetiva, siendo esta la razón por la que algunos autores sostienen la supuesta anacronía del artículo en comentario. Esto en tanto las posibles diferencias físicas o mentales para distinguir a distintos seres caerían, sin hesitación en discriminaciones ilegales.
Descartada la posibilidad de definir a “signos de humanidad” como rasgos físicos o psíquicos surge la necesidad de encontrar una distinción objetiva que diferencie entre desiguales, y hoy pareciera que estamos en condiciones de establecerla. En efecto, en 1968 los doctores Torbjorn O. Caspersson y Lore Zech, citoquímicos del Instituto Karolinska de Suecia, inventaron un proceso que identificaba los cromosomas, abriendo la puerta a los mapas genéticos. Los cromosomas son corpúsculos, casi siempre en forma de filamentos, que existen en el núcleo de las células siendo su número constante para las células de cada especie animal o vegetal[16]. Los cromosomas se encargan de transportar los genes (ADN) conformantes del genoma particular de cada especie, es decir, que los vincula a distintos individuos de la especie entre sí, y los distingue de otras especies. La existencia de dichos genes en un ser establecen el momento de la concepción de ese individuo[17], es decir cuándo es esencial, y no accidentalmente, humano. Dado que todos los embriones poseen este rasgo característico de humanidad quedarían subsumidos – cf. art. 51 CC – en la normativa legal siendo titulares de todos los derechos por aquella otorgados, sin importar el lugar de su concepción.
De este modo, el embrión definido que fue como persona, es titular de todos los derechos regulados por nuestro ordenamiento legal. La vida es uno de ellos y está protegida por disposiciones diversas[18] que ofrecen como rasgo común integrar la tutela de carácter público, independiente, por lo tanto, de la voluntad de los individuos[19]. Si bien no figura en forma expresa en nuestra Carta Magna, se encuentra implícito en su art. 33 – sin perjuicio de haberse incorporado a la Constitución Nacional el Pacto de San José de Costa Rica, que protege este derecho en forma expresa –. Nuestra Corte Suprema le confirió operatividad cuando debió conciliar en un caso de trasplante de órganos, resaltando su rango constitucional[20]. Tradicionalmente se lo enumera dentro del marco de los derechos personalísimos, en especial dentro de los llamados derechos de la personalidad física y se afirma que la “vida es un bien fundante, el soporte necesario para el goce actual o potencial de los restantes bienes”[21]. Internacionalmente se encuentra protegido por el art. 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que establece “toda persona tiene derecho a que se respete su vida... a partir del momento de su concepción”. Asimismo se encuentra incluido en el art. 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. “Todas las personas físicas gozan del derecho a la vida, y aunque lo dicho aparece como una obviedad, lo destacamos a efectos de acentuar que las personas por nacer, en su condición de tales, son también titulares del derecho a la vida”[22].
La consecuencia de lo establecido también otorga al embrión el derecho a la igualdad. Ella merece verse como un principio general y un valor en nuestra constitución. El concepto básico de igualdad consiste en la eliminación de discriminaciones arbitrarias entre los hombres. Jurídicamente puede ser definida conforme el artículo 1 de la ley nacional 23.592 como todo acto que arbitrariamente impida, obstruya, restrinja o de algún modo menoscabe el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional[23]. Por lo que las únicas desigualdades inconstitucionales son las arbitrarias, y por arbitraria han de estimarse las que carecen de razonabilidad, las hostiles, etc.[24]. La presente ley enumera como distinciones arbitrarias entre otras, la raza, caracteres físicos, ideologías pudiéndose concebir – por no ser una enunciación taxativa – diferencias de tipo psíquicas[25]. La discriminación es reprochada por toda la legislación internacional y nacional partiendo de nuestra Carta Magna que en su artículo 16 establece “Todos sus habitantes son iguales ante la ley…”).
Finalmente el embrión tiene el derecho a la disposición del propio cuerpo - abarcativo de la mente -. Este es el derecho personalísimo que otorga a la persona física facultades específicas para disponer de su cuerpo, el cual está limitado por intereses públicos, la ley, la moral y por el respeto que la persona debe a la vida, al cuerpo y a la salud humana[26]. Este derecho debe ser reconocido como auténtico y autónomo derecho personalísimo[27]. En tal carácter, reconoce como titulares a las personas físicas, desde que comienza su existencia como tales y que, en el caso de los incapaces, debe ser ejercido en forma regular por sus representantes -lo que necesariamente incluye al Estado -. La legislación actual sobre la materia se encuentra dispersa pero sin lugar a dudas es contemplado por el art. 33 CN.
Conclusión:
De todo lo expuesto surgen las siguientes conclusiones:
El embrión es una persona: se definió al embrión como persona conforme lo normado por el artículo 51 del Código Civil. Esto en tanto que el signo característico de humanidad es el genóma humano que el embrión ya posee, haya sido gestado dentro o fuera del útero. Asimismo, y conforme una interpretación histórica del art. 63, estando el embrión concebido, y siendo éste el hecho biológico otorgante de la calidad de persona a un ente, también se puede concluir que se está en presencia de una persona[28].
Sujeto de derecho: consecuencia de 1. es que el embrión es sujeto de derecho y, por lo tanto, susceptible de adquirirlos – cf. art. 31 CC –.
Titular de los derechos a la vida, no discriminación y autonomía de la voluntad: siendo estos derechos de carácter personalísimos[29] y consecuentemente innatos, vitalicios, necesarios, esenciales, inherentes y absolutos de todas las personas. Conforme se desprende de 2. el embrión es titular del derecho a su vida, no discriminación y autonomía de la voluntad.
La crioconservación es ilegal en el sistema normativo argentino actual. de la técnica de crioconservación surge que la misma es violatoria de los derechos que posee el embrión en tanto persona. Entre ellos se encuentra el derecho:
A la vida: Que se ve violado en todos aquellos embriones que no se llegan a gestar y que son eliminados(más del 60% se pierde).
A la igualdad: Que se viola en tanto se hace una selección entre embriones poseedores de los mismos cromosomas y consecuentemente igualmente humanos. Elección que sin lugar a dudas es discriminatoria siempre que, poseyendo todos los embriones esencia humana (genoma humano), se los diferencia por cuestiones accidentales –v.gr. futuros rasgos físicos – o incluso por azar.
A la autonomía de la voluntad del por nacer: Este derecho se ve vulnerado ya que mientras el embrión crioconservado no se reponga en el útero materno se lo mantiene en aquel estado de congelamiento, que no es su desarrollo.
Por todo lo expuesto no cabe concluir sino que, en la actualidad, la crioconsevación es una práctica ilegal en la Argentina.
Creo que esta no es la respuesta que se espera del Derecho. Es ante esta situación concreta sin precedentes, que un ordenamiento debe funcionar como el cauce por el cual transite la investigación científica, limitándose a ordenarla no como un aliado de una moral o religión dados pero no compartidas por todos, sino como el fruto de un acuerdo social[30]. Nos encontramos ante una realidad que la sociedad espera tenga acogida en nuestro derecho y que negarla no hace sino producir vacíos normativos. Hoy más que nunca, el Derecho debe adaptarse a los inminentes avances científicos y, sin prohibirlos, debe regularlos a medida que se van sucediendo para que no ocurran circunstancias como la del objeto de este trabajo que no hacen sino perjudicar a la sociedad acarreando una innecesaria e injustificada inseguridad jurídica. Es por ello que lo que se propone con este trabajo es la necesidad de generar debates tendientes a la modificación de los conceptos de concepción y persona para que, con criterios actualmente aceptados, se redefinan las fronteras de la investigación científico.
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[1] Categorías que ven su origen, en parte, en la sociedad en donde son creadas (cf.Guiddens, Turner y otros citados por Sorokin Patricia en “Ciencia, Investigación y Sociedad”, pg.41, Estudio, Buenos Aires, 1998).
[2] Diccionario de la Real Academia Española, edición 1984.
[3] Definiéndose en ese sentido como designantes de términos sin enlace que significan la substancia o cualidad, etc. de algo, cf. M.M. Scheu, “The Categories of Being in Aristotle and Sr. Thomas”, citado por Ferrater Mora en “Diccionario de Filosofía”, Ariel, 1999.
[4] Wallis , Claudia, “The new origins of life: How the Science of conception brings hope to childless coupless”, Time, 10 de septiembre de 1984, pg.46
[5] Copeland, Larry, J., “Ginecología”, pg. 331, panamericana, Buenos Aires, 1996.
[6] Mayo Jorge A. en “Código Civil y normas complementarias” dirigido por Alberto J.Bueres en comentario al art. 30, Hammurabi, Buenos Aires, T.1 pg.71
[7] Bueres Alberto J., “Responsabilidad civil de los médicos”, Tº 1, pg. 287, Hammurabi, 1992. Pg.276
[8] Entendida como aquella que interpreta una norma conforme la voluntad de su constituyente (cf. Sagües, Néstor, op.cit.T.I, pg.54.
[9] En igual sentido Banchio Enrique C., en comentario al art. 63 en “Código Civil...”, op.cit.pg.452
[10] cf. Cunningham, Mac Donald, Gant, Leveno, Gilstop, Hankins, Clark, “Obstetricia de Williams”, pg.455, panamericana, Buenos Aires, 1999.
[11] Llambías, op.cit.pg.252
[12] E.D.185-424.
[13] Bueres, op.cit.pg.276
[14] Salvat-López Olaciregui, “Tratado de Derecho Civil Argentino”, T.1 pg.353, citado por Banchio Enrique C. en comentario al art. 51 en “Código Civil Comentado”, dirigido por Bueres A., Hammurabi, 1995, T. 1 pg.434.
[15] Bianchio,op.cit.pg.435
[16] Cf. Diccionario de la Real Academia Española, cit.
[17] “The Merk Manual”, XVI Edition, pg. 2284, New Jersey, 1992.
[18] Así es castigado el aborto, el homicidio, es indemnizable como reparación en daños y perjuicios, etc.
[19] Llambías, op.cit.pg.278
[20] Bidart Campos, Germán, “Interpretación constitucional y legal. Vida, integridad corporal, familia y justicia”, E.D. 91-264.
[21] Zavala de González, “Aborto, personas por nacer, y derecho a la vida”, LL 1983-D-1129.
[22] Malicki, Anahí, en comentario al art. 31 en “Código Civil ...” dirigido por A.Bueres, op.cit.105.
[23] Sagüés Nestor, “Derecho Constitucional Argentino”, T.1 pg.386, Buenos Aires, 1996.
[24] Sagüés Nestor, “Derecho Constitucional Argentino”, T.1 pg.386, Buenos Aires, 1996.
[25] Esto lleva a la imposibilidad jurídica de calificar como rasgo humano a las características de tipo físico o psiquico que se podrían utilizar para diferenciar al embrión del hombre.
[26] Malicki, op.cit.pg.166.
[27] Bergoglio – Bertoldi, “Transplante de órganos”, pg.48, Hammurabi, 1993.
[28] Fuera de la temática del presente, se debe tener muy en cuenta que los alcances de las dos hipótesis son totalmente disímiles.
[29] Cifuentes, “Los derechos personalísimos”, pg.60 Revista del Notariado, Separata 730, 1973, jul.ag.
[30] Cañal, Diana, “Impacto Ético, Jurídico y Social de los descubrimientos y los avances tecnológicos”, inédito.
Hace poco David Bowie expresó, a raíz de los nuevos desafíos que plantea Internet, que en diez años el derecho de autor habrá desaparecido. Esta declaración fue hecha en un contexto muy agitado ya que la estadounidense RIAA (Recording Industry Association of America) ha anunciado que - a fin de frenar las descargas no autorizadas de archivos musicales desde Internet - demandará a los particulares (a quienes pueden identificar fácilmente), sin admitir ningún tipo de defensa (p. ej. razones de edad). Es más, recientemente la RIAA llegó a un arreglo extrajudicial con una chica de 12 años.
A la luz de la situación expuesta, ¿Consideran Uds. que deberían abonarse regalías por la utilización de archivos musicales descargados desde Internet? O, por el contrario, ¿Creen Uds. que el imponer el pago de regalías atenta contra el espíritu desregulado de la Red? Espero opiniones.
Estos nuevos tiempos han traído grandes novedades. Entre ellas suelen resaltarse la aparición del mercado global y el uso de las nuevas tecnologías.
Pero, no debemos olvidarnos de otro elemento al que pocos hacen alusión y que ha modificado la vida de todo ser humano en actividad; me estoy refiriendo a la manera de organizar el trabajo.
En el ámbito laboral, hace no muchos años, estábamos acostumbrados a que una persona podía permanecer en su puesto de trabajo durante veinte o treinta años, realizando siempre la misma actividad, por lo que no existía la movilidad de un empleador a otro ni era necesario más que un juego de calificaciones a lo largo de una vida de trabajo.
Asimismo, las relaciones laborales se basaban en el respeto y la confianza mutuas.
Hoy, las cosas han cambiado.
Se ha creado una nueva estructura institucional. Las empresas subcontratan con pequeñas empresas muchas de las tareas de las que antes ellas directamente se ocupaban o emplean individuos con contratos a corto plazo.
Así, corroborando este hecho, distintas encuestas demuestran que en Estados Unidos el sector que crece más de prisa está formado por personas que trabajan para agencias de trabajo temporal.
Por otro lado, la dirección empresarial también se ha modificado; de una estructura piramidal se ha pasado a una organización en forma de redes.
Esto implica que las tareas no están estipuladas claramente, como tampoco los ascensos y despidos pues la red permanentemente se redefine.
Además, el trabajo sólo se concibe en equipo. Y los equipos asiduamente cambian su integración.
Y como si esto no fuera suficiente, las empresas se disuelven, quiebran o se fusionan por lo que los puestos de trabajo desaparecen repentinamente.
En consecuencia, los trabajadores van de un lugar a otro y de un empleo a otro, requiriendo cotidianamente de una gran capacidad de improvisación, adaptación y flexibilidad en el individuo.
Esta, a grandes rasgos, es la nueva forma de trabajo de nuestros tiempos.
Para algunos un sistema nefasto para otros un cambio necesario.
Claudia Vanesa Petrino