Pedro Mollura
I. Introducción.-
El presente trabajo tendrá como finalidad demostrar la procedencia de otorgar legitimación activa por daño moral a los administradores de personas jurídicas, en especial, de las sociedades comerciales, esta legitimación según el caso, podrá ser intentada también por los representantes sociales, sean éstos a su vez socios, directores o simplemente terceros ejerciendo dicha función.
Desde ya se deja planteada la posición de que no es procedente que una persona jurídica tenga legitimación activa por daño moral, debido a que, como más adelante se especificará, la esencia del daño moral, trasunta en sentimientos, y este tipo de personas ideales no lo poseen.
Para poder acceder a la legitimación por parte de los administradores, primeramente y en forma sucinta, se desarrollará diversos temas que tienen que ver con la cuestión planteada, es así que se habla de la relación del administrador con la sociedad, su responsabilidad, los presupuestos y requisitos necesarios para que se configure la acción, ya que todo ello configuran los elementos para fundamentar la conclusión que trata de dar repuesta a la cuestión mencionada.-
II. Caracterización de las funciones de administrar y representar.-
Ante todo se debe partir de la diferencia entre administrar y representar, en la primera, la esfera de actuación es siempre interna de la sociedad, el contrato social determinará un “órgano de administración”, éste podrá ser unipersonal o colegiado, aquí estará prevista su forma de deliberar, como toma sus decisiones (quórum y mayorías) y demás datos que sean necesarios tener previstos, esto hace a la esfera de actuación interna de la sociedad y es ajeno a los terceros, salvo que éstos tengan conocimientos de las reglas de administración (art.58, ley 19.550), en cuyo caso, cuando se infrinja esa organización, le será opuesta.
La organización de la administración es diferente según el tipo societario que se utilice, pero en todos los casos, los administradores declaran y ejercen la voluntad de la sociedad, no son sus mandatarios, es la sociedad quien actúa.
En la representación, el ámbito de actuación es externo, con lo cual la sociedad tendrá relaciones con terceras personas, aquí los representantes (presidente, directores, gerentes, por ejemplo) actúan en nombre y representación de la sociedad, pero lo cierto es que habitualmente la función administradora y representativa están unidas.
Este punto, si bien es sencillo de ser abordado y no trae duda alguna, es importante traerlo a colación, por que si se considera que la actuación del administrador o el representante es como si actuase la sociedad misma, ¿cómo puede ser que se quiera legitimar activamente al administrador y no se legitime a la sociedad por daño moral?, ¿Se le da legitimación activa para accionar al administrador social, y no se le está reconociendo legitimación activa a la persona jurídica?, acaso, ¿no hay identidad de personería cuando éste actúa legítimamente dentro de la esfera de sus atribuciones?
III. Criterios generales y especiales en materia de responsabilidad de los administradores sociales.-
La ley de Sociedades Comerciales establece en su artículo 59: “Los administradores y los representantes de la sociedad deben obrar con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. Los que faltaren a sus obligaciones son responsables, ilimitada y solidariamente, por los daños y perjuicios que resultaren de su acción u omisión”, aquí se toma como parámetro abstracto de actuación debida al “buen hombre de negocios”, pero también no debe dejarse de lado la culpa en concreto establecida por el artículo 512 del Código Civil, Julio Cesar Rivera dice que no puede omitirse cierta consideración a la culpa en concreto ya que el juez, comparará la actuación del buen hombre de negocios con la actuación que en definitiva realizó el administrador, para ello tendrá en cuenta no solo las circunstancias de tiempo, persona (arts 907) y lugar sino también si hubo negligencia e impericia en su actuar 1, más adelante, agrega el autor citando a Bustamante Alsina que el concepto de culpa abstracta no difiere sustancialmente del de culpa en concreto, reduciéndose la diferencia a una cuestión semántica.
Otro artículo aplicable es el 54 segunda parte de dicha ley cuando prescribe: “La actuación de la sociedad que encubra la consecución de fines extrasocietarios, constituya un mero recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe, o para frustrar derechos de terceros, se imputará directamente a los socios o a los controlantes que la hicieron posible, quienes responderan solidariamente e ilimitadamente por los perjuicios causados”, en este artículo se ve el tema de la “inoponibilidad de la persona jurídica”, haciéndose extensiva a los directores, cuenta de ello, es lo que Ricardo A. Nissen y Gastón F. Llantada2 escriben cuando dicen que la expresión: “La actuación de la sociedad...” es suficiente elocuente para demostrar que la responsabilidad que dicha norma predica es consecuencia de una operación social, y como la ley no distingue, puede tratarse de una actuación interna o externa; como expresé anteriormente, abarca tanto actos de administración como de representación, en otro artículo, Nissen 3 comentando el fallo de la Sala III de la Cámara Nacional del Trabajo de la Capital Federal en los autos “Duquelsy, Silvia c/Fuar SA y otro” sigue en igual sentido su postura y aplaude la certeza de dicho fallo, dándole al artículo 54 una utilización e importancia relevante cuando el órgano de administración de la sociedad viola una ley, el orden público y la buena fe, pudiendo ser extendida sus consecuencias a los socios.
Otros artículos que reflejan los conceptos generales en esta materia son los artículos 43 y 1113 del Código Civil, el primero en su primera parte dice, “Las personas jurídicas responden por los daños que causen quienes las dirijan o administren, en ejercicio o con ocasión de sus funciones...” a su vez el 1113 comienza diciendo: “La obligación del que ha causado un daño se extiende a los daños que causaren los que están bajo su dependencia...” , aquí, la actuación dañosa de los administradores, y dependientes, por ejemplo, gerentes en su calidad de profesionales contratados (no socios), en donde las normas del derecho laboral son aplicables y por consiguiente están en relación de dependencia, generan en última instancia responsabilidad.
En lo referente al tratamiento especial, es decir, en relación con los directores de las sociedades anónimas, el art. 274 de la Ley 19.550 en su primer párrafo prescribe: “Los directores responden ilimitada y solidariamente hacia la sociedad, los accionistas y los terceros, por el mal desempeño de su cargo, según el criterio del art.59, así como por la violación de la ley, el estatuto o el reglamento y por cualquier otro daño producido por dolo, abuso de facultades o culpa grave. (...)” como bien dice Julio C. Rivera4, para poder precisar los alcances de esta norma, debe partirse de una idea central, conforme los criterios generalizados en la materia, ya que los presupuestos de la responsabilidad civil de los administradores, son los mismos que conoce el derecho común, con esto el autor está dando la pauta que el artículo 274, encierra los presupuestos de la responsabilidad civil que son: a) Daño: Como lesión a intereses jurídicos (subjetivos, legítimos y/o simples); b) Factor de atribución: En este sentido estará dado por la culpa (59), la culpa grave y el dolo; c) Relación de causalidad: No basta con que exista la acción culposa ó dolosa, y el daño, es necesario que entre la acción y el daño haya un nexo de causalidad, por lo que el primero sea causa del segundo; y d) Conducta antijurídica: El violar la ley, el estatuto, reglamento, como también el abusar de sus facultades.-
Con lo dicho hasta ahora, se tiene la primera aproximación de lo que se quiere demostrar, ya que éstos artículos citados, dejan asentado en materia de responsabilidad de los administradores el alcance de la misma, debiendo existir un actuar extraño al objeto social, conjuntamente con los presupuestos de la responsabilidad civil incluidos en el art. 274 y cuyos efectos de “ilimitado y solidario” recaen en forma directa sobre el administrador, pudiéndose configurar según el caso, la aplicación del artículo 54, por eso, citando a Mariano Gagliardo5 se puede decir que si los responsables son los administradores se ha suscitado una responsabilidad “pasiva” legal por acto ilícito, pudiendo el damnificado ir contra los administradores independientemente de ir contra la sociedad por ser la principal agente dañadora.-
Ahora bien, si estamos frente a una responsabilidad llamada por la doctrina societaria “pasiva legal”, la cual como se vio, está reconocida en todo el articulado en donde los administradores son responsables, puede darse el caso de hechos u actos de la misma sociedad, de accionistas y/o terceros (274), que denuncian gestiones extrañas a lo que verdaderamente él ejecutó, encuadrándose en el abuso en el ejercicio de la jurisdicción o del derecho o facultades (274 y 1071); denuncias dolosas o culposas que tienen como finalidad sacar del mercado a sociedades y por lo tanto dañar la imagen de éstas, quienes llegaron a ocupar un lugar en el mercado por la gestión de los administradores; en estos casos y otros supuestos, los administradores y/o directores tienen legitimación para accionar, pudiendo acumular las acciones que correspondan en nombre de la sociedad (la acción social según el caso) y personal. -
IV. El Daño Moral y su legitimación activa.
Como lo he hecho en otros trabajos, creo pertinente citar a Carlos A. Ghersi6, quien caracteriza al daño moral referenciando distintos pronunciamientos jurisprudenciales que abordaron el tema entre ellos se puede decir:
a) El daño moral incide en la aptitud de pensar, de querer o de sentir;
b) El sufrimiento no es un requisito indispensable para que exista daño moral, aunque sí una de sus manifestaciones más frecuentes;
c) Constituye angustias y afecciones padecidas por la víctima;
d) Supone la privación o la disminución de los bienes que tienen un valor fundamental en la vida del ser humano y que son la tranquilidad del espíritu, la libertad individual y, entre otros, los más sagrados afectos, dado su contenido.-
El factor común en el daño moral es la trasgresión espiritual, el disvalor de un sentimiento, un sentir propio de toda persona humana.
En relación a la legitimación activa, el artículo 1078 2° párrafo del Código Civil dice: “ (...) La acción por indemnización del daño moral sólo competerá al damnificado directo; si del hecho hubiere resultado la muerte de la víctima, únicamente tendrán acción los herederos forzosos”; aquí, lo que interesa analizar es el llamado “damnificado directo” quien será el que tendrá la legitimación para accionar, y que Ghersi, citando el criterio de la jurisprudencia, dice que el damnificado directo es aquel que ha sufrido menoscabo o agravio en un interés extraeconómico, recae sobre él la acción dañosa7.-
Con lo dicho hasta ahora, el administrador, ¿sería un damnificado “directo”, en caso que un tercero realice una denuncia culposa (por ejemplo) contra la sociedad?; ¿El administrador, no representa la volunta de la sociedad?; si la sociedad es la damnificada directa, ¿tiene ésta legitimación activa por daño moral?.
A éste último interrogante la doctrina mayoritaria niega que las personas jurídicas puedan padecer estos tipos de daños puesto que no tienen vida corporal consciente, y tanto el nombre, como el honor, la libertad tienen contenido netamente patrimonial, fíjese que el nombre puede ser transferido por medio de cesión de fondos de comercio8 , en igual sentido, un fallo muy interesante de la Cámara Comercial Sala B, del 11/02/2000, sigue este lineamiento en el voto de la Dra. Piaggi, quien dice que no pueden sufrir daño moral las personas colectivas o jurídicas, por carecer de subjetividad necesaria, por carecer de espíritu, y la fama y el buen nombre que tengan, la lesión de ellas no será de índole moral.-
V. La acusación calumniosa y la denuncia culposa como presupuesto de la acción.-
El art. 1089 del Código Civil regula las calumnias e injurias como lesiones al honor personal, la injuria es una figura genérica que consiste en deshonrar o desacreditar a una persona, en la calumnia se imputa falsamente un delito doloso o una conducta criminal. En la calumnia, hay una figura penal dolosa, se atribuye a otro un hecho delictivo; en la injuria, se exterioriza un pensamiento lesivo para el honor de otro. Siendo los delitos contra el honor de acción privada, no es necesario ejercitar la acción criminal para que el juez civil pueda graduar una indemnización. En un fallo muy interesante9, se deja aclarado los alcances de estos tipos de acciones, diciendo que la acusación calumniosa es una especie de calumnia con tratamiento particularizado. Los requisitos de esta figura son la imputación de un delito de acción pública, que se formule la correspondiente denuncia ante la autoridad pública (policial o judicial) y la falsedad del acto denunciado. Se requiere el conocimiento de la falsedad por parte del denunciante, (dolo delictual), este conocimiento de falsedad es el presupuesto de la acusación calumniosa, y no excluye la responsabilidad del denunciante en base a su culpa y en los términos generales del art. 1109 del Código Civil como cuasidelito, aquí la figura se llama acusación o denuncia culposa, en consecuencia sin configurarse calumnia, ni delito penal alguno, pude existir una conducta, inclusive culposa que de lugar a indemnización desde el punto de vista civil.
Con lo dicho, se infiere que si un tercero inicia una acusación calumniosa o denuncia culposa únicamente contra la sociedad, al ser la acción un actuar ilícito y por consiguiente “notoriamente extraño” a la realidad fáctica y jurídica de la sociedad misma, esa ilicitud, repercutirá directamente en los administradores sociales, por que sus efectos exhorbitan al ámbito social, para penetrar y ser inoponible a ellos (54); más aún, si se denuncian en forma calumniosa o culposa actos específicos de la sociedad realizados en forma individual por alguno de los administradores o directores de acuerdo con lo establecido en el estatuto, el reglamento o decisión (según el caso) asamblearia, lo directo será mayor y no cabrá duda de la procedencia de la acción por daño moral por más que la acción ilícita haya sido dirigida en primera instancia contra la sociedad.
Es aplicable también los casos de abuso en el ejercicio de un derecho (1071) o de facultades, éstas últimas, están previstas en el art 274, entendidas éstas como exceso en las atribuciones que da la ley, el estatuto o resoluciones asamblearias y que el administrador se vio afectado por ellas, sin haber trasgredido éste el art. 59, un ejemplo de ello puede ser la remoción, lo que para el interesado puede significar no sólo un castigo moral sino también un desprestigio comercial, profesional, etcétera10.
VI. Ambito de aplicación de la acción por daño moral de los administradores.
Según quien sea el agente dañador se verá el ámbito de aplicación del daño moral, en el caso de un tercero, la relación es extracontractual, por lo tanto será de aplicación lo prescripto por el 1078, y el administrador participará de la conceptualización de “damnificado directo”, por la razones antes mencionadas, dándole ese solo carácter la legitimidad activa, el juez, deberá condenar al responsable, aquí, el administrador podrá acumular la acción social y personal.
Si el hecho ilícito es cometido por la misma sociedad contra el administrador, (abuso de facultades por ejemplo) se aplicarán las reglas del ámbito contractual, artículo 522, y el juez podrá condenar al responsable, queda a discreción del juez.
VII. Conclusiones finales.-
A partir de la última década, es cada vez mayor la cantidad de sociedades que pretenden absorber y sacar del mercado a otras, las leyes del mismo lo preceptúan así, y los administradores y representantes de éstas sociedades son conscientes de ello y su profesión y capacitación constante los prepara para afrontar los embates que la competencia misma exige día a día, pero detrás de esos profesionales está el ser humano, y por su esencia, no está preparado ni capacitado para soportar un comportamiento “extrasocietario” que constituya un recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe, por eso, si se acepta la responsabilidad pasiva con los efectos ya conocidos contra los administradores, es pertinente que dados los requisitos expuestos esa responsabilidad de paso a la faz activa, utilizando los mismos lineamientos legales, y ahí si, lo exhorbitante en la acción o denuncia contra la sociedad, producirá efectos directos e inmediatos sobre el administrador, y esto si, será la llave para darle a éste la legitimación activa por el daño moral.
Como conclusión se puede decir, que “Los administradores sociales tienen legitimación activa por daño moral en los casos de denuncias calumniosas o culposas que se dirijan directamente contra las sociedades en las cuales ellos actúan”
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La página del ACNUR (Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados) es www.unhcr.ch.; la del Banco Mundial –Dirección Subregional Argentina, Chile y Uruguay – es www.worldbank.org; la de la CEPAL (Comisión Económica para América Latina y el Caribe) es www.eclac.cl; la del CINU (Centro de Información de las Naciones Unidas para Argentina y Uruguay) es www.un.org; la del PNUD (Programa de las Naciones para el Desarrollo) es www.undp.org.ar; la de la OIT (Organización Internacional del Trabajo) es www.ilo.org; la de la OPS / OMS (Organización Panamericana de la Salud / Organización Mundial de la Salud) es www.ops.org.ar; la de la ONUDI (Organización de las Naciones Unidas para el Desarrollo Industrial) es www.unido.org; la de la UNESCO (Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura) es www.unesco.org y la de la UNICEF (Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia) es www.unicef.org.ar.
Claudia Vanesa Petrino
A continuación quisiera compartir con ustedes los sitios de Internet que suelo utilizar diariamente para el ejercicio de la profesion.
Están clasificados en:
1. Websites con suscripción y libre acceso de alguna información;
2. Websites "de la profesión";
3. Un website contable! (que no se enteren los contadores); y
4. Buscadores.
Espero les sea de utilidad.
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Websites con suscripción y libre acceso de alguna información
www.lexisnexis.com.ar
Si bien para acceder a la mayoría del material es necesario suscribirse, puede accederse a alguna información de manera gratuita así como suscribirse al newsletter para recibir noticias jurídicas de relevancia.
www.errepar.com.ar
Al igual Lexis Nexis el acceso a la mayor parte de la información es arancelada pero también tiene información de libre acceso.
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Tiene varios suplementos interesantes de consulta gratuita y un link de servicios bastante completo con enlaces a asociaciones de abogados, tribunales, colegios de abogados, legislación, revistas especializadas, universidades, bibliotecas jurídicas, bibliotecas argentinas, ministerios, traductores y otros sitios de interés.
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www.legislaw.com.ar
Es un gran “compendio de links” (espero sea la terminología correcta), que suele ser bastante útil.
www.legalmania.com.ar
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www.aaba.org.ar
Página de la Asociación de Abogados de Buenos Aires. También es un gran “compendio de links” que no está muy actualizado (algunos ya no están “vigentes” y otros son arancelados) pero siempre se encuentra algo útil
www.infoleg.gov.ar
Un clásico, el servicio de información legislativa del Ministerio de Economía. Es bastante útil aunque no puede consultarse legislación no tan actual.
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www.conta-net.com.ar
Es un sitio bastante útil, con información contable y tributaria actualizada.
Tiene un newsletter que se recibe diariamente con noticias especializadas y de información general.
Se pueden formular consultas que suelen contestar los mismos profesionales que consultan el sitio.
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Los buscadores que uso habitualmente son www.google.com.ar y www.altavista.com
Seguramente me olvido de alguno (los años no vienen solos), prometo comentarles los que vaya recordando o los que vaya descubriendo.
Saludos para todos,
Yanina Siepe.
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