En pos de ampliar nuestro conocimiento del derecho, en diferentes latitudes , les ofrezco un pantallazo de algunos rasgos interesantes de otros sistemas legales, en este caso el sistema islámico.-por Virginia Fariña
SISTEMA ISLAMICO
Se rige por el Derecho Musulmán , que surge de la Palabra de Alá (Dios), revelada a sus profeta Mahoma , de origen divino e inmutable. Pertenece a una comunidad de fieles . El punto de partida es la península arábiga , donde existen tres ciudades trascendentes : La Meca , Yatrib o Medina y Tahíf.Ellas constituyen el camino realizado por Mahoma o “el tríptico del Profeta”.
Como es un derecho revelado (Sharia : Palabra de Alá) , son sus fuentes exclusivas :
1) El Corán : es el libro sagrado. Contiene la Palabra de Alá , transmitida al profeta Mahoma. Se divide en 114 suras , comprendidas por un número de aleyas.
Surgen de este libro las bases de la juridicidad islámica.Se encuentra la regulación del estatuto personal.
2) La Sunna : Es la tradición o el comportamiento del Profeta. Son sagradas e históricas.
Se complementa con el Corán.Está compuesta por las narraciones sobre actos o dichos de Mahoma transmitidos a través de una cadena ininterrumpida.
3) El Idjma: es el consenso , tiene su fuente de validez en las palabras de Mahoma , cuando expresó que su pueblo no sería unánime en le error. No se permite la interpretación autónoma de las fuentes del Derecho musulmán.
4) El Kiyas: es el razonamiento por analogía. Se le reconoce al hombre utilizar esa posibilidad para dar solución a los casos concretos que se presentan en la vida práctica.
Los cinco pilares u obligaciones básicas del musulmán son :
- La profesión de fe .
- La oración.
- El ayuno.
- La peregrinación.
- La limosna.
Existen escuelas de derecho según los ritos.
Al contar con un derecho íntimamente vinculado a la religión , se trata de uno de los llamados derechos religiosos , en los cuales la ley no proviene , como en los otros sistemas del órgano de creación , sino que proviene de la Palabra de Dios revelada. Es por eso que reviste carácter de inmutable y tiene presupuestos tan disímiles de los demás sistemas jurídicos.Esto último se evidencia por ejemplo , en la institución del matrimonio (el cual puede ser tetragámico).
Bibliografía : Casal , Patricia “Sistemas legales contemporáneos”, Editorial Universidad de Belgrano.
Introducción a la problemática de la pena capital-Artículo de opinión-por Virginia Fariña
El silencio es denso , la atmósfera pesada. La muchedumbre aguarda expectante la orden que le será dada al verdugo . De un momento a otro , la guillotina caerá y el condenado a muerte sufrirá su castigo . Un murmullo recorre la plaza principal . El alcalde ha dado la orden .Dos segundos después la sangre del prisionero es derramada sin compasión . Su culpa ha sido pagada .
Esta misma escena , con algunas variantes, se ha repetido una y otra vez a lo largo de los siglos . Horcas , guillotinas , armas , sillas eléctricas , cámaras de gas e infinidad de aditamentos se han ido sucediendo en esta historia de muerte y castigos . Hasta los animales salvajes fueron , en la época de los romanos , los ejecutores de los primeros cristianos .
Las circunstancias son distintas , pero el fin es el mismo . La pena de muerte ha sido discutida desde hace mucho tiempo y aún hoy es tema de conflicto . Es una solución ? O sólo ocasiona más violencia ?
Si analizamos lo que el concepto de” pena “significa , encontramos diferentes sentidos a la misma palabra .
Algunos sostienen que la pena es retributiva , es decir , se devuelve el mal ocasionado aplicando una pena proporcional .( Kant apoyaba esta tesis ) En este caso , la pena de muerte se aplicaría sólo a los delitos de homicidio , o sea , muerte por muerte . Sin embargo , en los países en los cuales la pena de muerte está vigente , también castiga casos de violación y otros delitos ( un ejemplo es Estados Unidos ).De ello se desprende que en la pena de muerte , el castigo sería incongruente con el hecho delictivo , ya que la pena sería excesiva .
En el segundo sentido , la pena actúa como medida de prevención , es decir , advierte a la sociedad sobre las consecuencias que cometer determinado delito les podría ocasionar. Es por eso , que la pena de muerte quedaría totalmente fuera de lugar en este supuesto , ya que no se admite de ninguna manera la muerte de una persona por el sólo hecho de advertir a los demás por lo que les podría acontecer si obraran según esas conductas típicas .
Por último , la pena es entendida como medio de reeducación social , con la esperanza de reformar al delincuente y poder reinsertarlo en la comunidad . En este sentido , no se puede considerar la pena de muerte como medio de reinserción social , ya que lo único que logra es la desaparición provisoria del problema , con la eliminación del individuo . A largo plazo , esto no aporta ninguna solución a la sociedad problemática en la cual vivimos y los delitos se multiplican cada vez más.
En síntesis , desde mi punto de vista no creo que la pena de muerte sea la solución milagrosa al momento de crisis moral existente en el mundo . Considero que la educación de la comunidad es el arma más poderosa para combatir al delito y que , junto con la justicia , son los elementos básicos de una sociedad sana y bien organizada .
Y por si esto fuera poco , pienso que el derecho a la vida es el derecho más importante que posee el ser humano y que nadie , ni siquiera en nombre de la Justicia , tiene derecho a profanarlo .
Cárcel e Internet (Grupo “Terciopelo Azul”)
Segunda Pre-entrega
Grupo:
Alejandro Marambio Avaria
Sergio Gustavo Simona
Proyecto:
“Incorporación de herramientas informáticas en el sistema penitenciario nacional”
El presente trabajo ha surgido del cruce de, primero, la reflexión en torno al avance de la informatización como herramienta de educación y de acceso genérico a la información y su relación con los fuertes fenómenos de exclusión surgidos en estos últimos tiempos.
Entendemos que, en respuesta a los interrogantes que nos hemos plateado, negar la informática como posibilidad o desoír el espacio de exclusión que las formas globales de desarrollo están provocando, conducen a un mismo resultado inocuo, sin aportes, y que gira solamente sobre su propia negación.
Se trata, entonces, de ampliar hacia la cárcel la tarea de fomentar la igualdad, en materia educativa, de conformidad con la propuesta de Chris Dede, aunque en su texto, esta búsqueda se centre en el ámbito educativo tradicional.
Sabemos que se trata de un problema de acceso o, lo que es lo mismo, de posibilidad de “pertenencia”: “En la actualidad –escribe Dede- casi todos los intentos de la sociedad por reducir las desigualdades que podrían crear las nuevas tecnologías educativas se centran en el acceso y el uso práctico de esos medios. En las escuelas con alumnos carenciados se hacen esfuerzos adicionales para aumentar la cantidad de computadoras y sistemas de educación disponibles. También se imparten clases especiales a los docentes y alumnos de las escuelas pobres, para asegurarse de que sepan emplear herramientas de información tales como los buscadores de Web.” (Aprendiendo con tecnología). Tales esfuerzos, consideramos, resultan absolutamente extensibles a las personas internas en la cárcel.
Por ello, pensamos en la posibilidad de tratar ambos fenómenos (informatización y exclusión) conjuntamente intentando acrecentar los ámbitos del primero con miras a, en consecuencia, detener en parte el aumento del segundo. Así, debido en parte a que la actividad laboral de uno de los miembros del grupo se vincula estrechamente a la problemática aquí planteada, decidimos encarar como trabajo de este módulo el desarrollo de una propuesta de instalación y acceso a internet para las personas privadas de libertad. Al respecto, puede adelantarse ya que la moderna ley N°24.660 de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad, sancionada en 1996, no contempla el uso de la red Internet y se limita a autorizar la correspondencia y los teléfonos como medios de comunicación a los detenidos.
Se trata entonces, de mostrar que el acceso a internet debe ser entendido como parte del proceso de reinserción de los presos, pues permite encarar los modos de vida actuales al tiempo de operarse el cumplimiento de la condena. Pensemos, al respecto, en la noción comunitaria de la Internet que ofrecen Burbules y Callister donde el acceso a la red no refiere precisamente “...un conjunto de individuos conectados con otros individuos, sino un entorno, un espacio, en el cual los grupos existentes trabajan e interactúan unos con otros, y otros grupos, sin ninguna conciencia de sí mismos, se constituyen como tales.” (Educación: Riesgos y Promesas de la Tecnología). Es dable al menos pensar si tal concepto de comunidad reúne en el interrogante a aquellos que habitan el ámbito de la cárcel. En otra perspectiva, se trata de propiciar el acceso carcelario a los usos de lo que se denomina “inteligencia distribuida”, ya que tales usos califican actualmente los modos de existencia de las personas, a los cuales deberán enfrentarse los presos una vez cumplido el tiempo de condena. Tal preparación, si se tienen en cuenta las definiciones de Roy Pea en Prácticas de inteligencia distribuida y diseños para la educación, deviene de fundamental importancia. Cotejemos, sino, lo que dice este autor: “Al hablar de inteligencia distribuida, aludo, pues, a los recursos que se hallan en el mundo y se emplean o se utilizan juntos, para configurar y dirigir la actividad posible que nace del deseo.”
Sabemos que la utilización de internet en el espacio carcelario trae aparejado un problema en cuanto a las libertades de quienes se encontrarían privados de ella. Hacíamos más arriba referencia a la noción de comunidad que el uso de la red deja entrever. Al respecto, Castells señala dos valores propios de tal comunidad, por un lado, “el valor de la comunicación horizontal y libre” y, por el otro, lo que el autor llama “...conectividad autodirigida, o sea, la capacidad de cualquier persona para encontrar su propio destino en la red y, si no lo encuentra, para crear y publicar su propia información, suscitando así la creación de una nueva red.” (La cultura de internet). La cárcel, es sabido, constituye uno de los espacios donde las limitaciones se presentan con fuerza inusitada, por lo que una idea de comunidad en el sentido de Castells encontraría fuertes restricciones. La cuestión es que tales restricciones no tornen el proyecto absolutamente inoperante. Por ello, intentaremos, asimismo, elaborar un sistema de reglamentación del uso de los distintos servicios informáticos, su posibilidad y medida de acceso, los tiempos y las capacitaciones que al efecto resultarán necesarias, tanto a nivel de los propios internos como del personal afectado al servicio penitenciario que deba entrar en relación con la puesta en funcionamiento de tales mecanismos.
Pensamos que si bien la noción de Internet ha “desconfigurado” de muchas maneras la idea de “realidad”, esta noción, con los avatares de la presente época incluidos, resulta determinante para mantener amplias vías de comunicación, vínculos, aprendizaje, etc. Por ello, resulta atinado proyectar formas de acceso para quienes deban, en mayor o menor tiempo encarar tal “realidad”. Máxime cuando enfrentar este mundo informatizado, en lo que importa a los ex detenidos, conlleva una fuerte premisa de no reincidencia y de readaptación que, consideramos, proyectos como el presente podrían allanar desde el momento mismo de cumplimiento de la pena.
Creemos que el presente trabajo debe partir de los siguientes interrogantes:
¿Cuáles serían las consecuencias de conceder el acceso a Internet a los encarcelados? ¿Se verían afectadas la seguridad externa e interna de los establecimientos penitenciarios? ¿También la seguridad ciudadana cuando a través de las computadoras podrían transferirse datos sobre posibles objetivos y víctimas de robos o secuestros e incluso instrucciones para realizar los ilícitos?
¿La Argentina se convertiría en el primer país en el mundo en facilitar a encarcelados el acceso directo a Internet?
Estos y otros cruciales interrogantes deberán obtener alguna respuesta en un previsible próximo debate por venir ya expresado al iniciar esta nota: ¿Los alojados en dependencias carcelarias podrán acceder a Internet a través de las computadoras instaladas en los predios penales?
Grupos de internos en jurisdicción del Servicio Penitenciario Federal (SPF), han solicitado formalmente tiempo atrás la concesión de la autorización para acceder a Internet a las autoridades institucionales. También demandan por ello a través de páginas de la red de origen externo que recogen ese mensaje.
El tema asoma como una previsible polémica futura, donde el Estado y la Justicia tendrán los papeles protagónicos en su definición y donde probablemente se demande al SPF precisiones sobre la capacidad de ejercer, esta vez en el ámbito informático, una de las misiones que la sociedad le encarga: la de proveer seguridad.
Asimismo, proponemos también en este trabajo desarrollar la idea de un uso de Weblog para el Centro Universitario de Devoto, concretamente, en la materia que a nosotros nos interesa: Teoría General del Derecho. Volcamos, a continuación algunos delineamientos provisionales que dan cuenta del estado actual de cosas relativo a la educación universitaria que se dicta en el penal, a los fines de clarificar el contexto en que se desarrollaría el uso de weblogs.
La materia que se dictará es Teoría General del Derecho. El lugar es el Centro Universitario de Devoto (C.U.D.). Se trata de un espacio ubicado dentro del Instituto de Detención de la Capital Federal (U.2) de Villa Devoto donde existe autodisciplina y autogestión de los internos con apoyo permanente de la Universidad de Buenos Aires. Allí se dictan las carreras de Abogacía, Sociología, Derecho y Psicología.
Dentro de este espacio hay aulas, un centro de informática manejado por los propios internos, un salón de actos, cocina, baños y dos salones grandes que son utilizados para vivienda de algunos de los internos. Puntualmente allí viven ocho internos.
El resto de los internos que recibe clases viven en los Pabellones comunes de la Unidad.
La historia de la construcción del Centro Universitario de Devoto que relata uno de los ideólogos del mismo (Sergio Schoklender en su libro Infierno y Resurrección, ed. Colihue, 1992), tiene su origen en la pelea de los internos por tener un lugar donde pudieran realizar estudios Universitarios. Aprovechando el “espíritu humanista y garantista” que trajo aparejado la vuelta de la democracia lograron que en 1985 el Ministerio de Justicia y la Universidad de Buenos Aires, accedieran al pedido de dictar clases en el propio espacio carcelario. La condición que pidió la Universidad de Buenos Aires, y los propios presos, fue que ese ámbito no fuera dirigido por el Servicio Penitenciario Federal.
Así dio comienzo este centro que hoy cuanto con aproximadamente 150 estudiantes.
El centro se encuentra dentro del cordón de seguridad del penal, lo cual hace bastante complejo el ingreso de los profesores. Estos deben sortear tres puestos de seguridad exhibiendo en el primero la credencial (previamente entregada por el Jefe de Seguridad Interna del Penal en concordancia con la UBA) y luego utilizando para el tránsito una nueva credencial (temporaria) que solo sirve dentro del penal y que debe ser reintegrada una vez pasado el último cordón de seguridad.
Evidentemente esta situación objetiva redunda en dificultades de ingreso de los profesores lo que ha motivado en varias oportunidades que los alumnos perdieran sus clases.
Simplemente si la requisa del establecimiento se halla en plena actuación permanece el tránsito cerrado por horas lo que redunda en la imposibilidad de acceso de los profesores.
Por otra parte es dable señalar que las clases s conforman con un grupo de ocho a nueve internos.
Este grupo podría tener una computadora cada uno (elementos técnicos existen) y con ellos trabajar sobre algún texto que se cuelgue en el Weblog. Además podría haber comunicación on-line durante una determinado momento.
LAS NUEVAS TECNOLOGIAS PARA TODOS
Antes de introducirnos en la argumentación teórica, nos preguntamos, si era una necesidad implementar nuestro proyecto y consideramos que sí.
Por lo tanto vamos a narrar nuestras experiencias en la Universidad.
Nuestro paso por la Facultad, si bien fue productivo culturalmente como para llegar a ser profesionales del derecho, hemos invertido mucho tiempo en colectar todo lo referente a la información tanto de practica, como de doctrina.
Se nos obligaba a entrar en el mundo de "La Ley", "El Derecho", "Jurisprudencia Argentina" etc. para así lograr el material solicitado, obviamente que los datos eran escuetos.
Demás esta decir que la mayoría de los cursantes trabajaban, por lo tanto alguien del grupo que no tenia horarios fijos, se encargaba de encontrar el material, debemos aclarar que la búsqueda era en forma personal.
Una vez localizado lo que se nos pedía, había que pasar por las largas colas de estudiantes para fotocopiar lo encontrado, lo cual llevaba horas de espera, ya que la mayoría de los docentes estaban en la misma tesitura " hay que aprender la búsqueda "
Así el encargado/a de encontrar lo solicitado, les explicaba al resto como lo había logrado, nos preguntamos ¿quién aprendió, qué aprendió, de qué sirvió?
Frente a esta experiencia por los integrantes del grupo "Sol Negro", es que queremos proponerles a nuestros alumnos que se interesen y comiencen hacer uso de las nuevas tecnologías.
Nos parece una forma de estimular su interés e incentivar su participación en el proceso de aprendizaje, que permite mayor interacción entre los estudiantes y entre ellos y sus docentes, es un intento por – al decir de Litwin – “despertar inquietudes alrededor de la producción de conocimiento y de la investigación, por despertar el interés por la observación, el asombro, el trabajo ....” (Litwin, E., ”Configuraciones didácticas”, Cap.I: Las prácticas de la enseñanza en la Universidad Argentina, Ed. Paidós, Buenos Aires, 1997, p. 23). (También sobre este tema, ver Libedinsky, M. Sobre Nuevas formas de interacción en Tecnología educativa. Política, historia, propuestas. Ed. Paidos, Buenos Aires, 2000, p. 287).
Sin perder de vista que este proyecto debe implementarse en una facultad de una universidad pública, tildada de ineficiente por gran parte de la sociedad, cuyos bajos niveles de rendimiento son alarmantes y que a ella asisten muchos alumnos de escasos recursos, que no tienen acceso a Internet.
Nos proponemos implementar este proyecto no con el propósito de continuar haciendo lo mismo con otro instrumento sino de reformular el proceso de enseñanza-aprendizaje, con nuevas técnicas que posibiliten que los alumnos salgan de su anquilosamiento y actúen e interactúen en este espacio, coincidiendo con BURBULES en que no debe considerarse a las tecnologías como un mero instrumento para que los docentes “provean“ de información a los alumnos, “sino más bien como un territorio potencial de colaboración, un lugar en el que puedan desarrollarse actividades de enseñanza y aprendizaje.” (Burbules, N. Y Callister T. Educación: riesgos y promesas de las nuevas tecnologías de la información , Ed. Granica, Buenos Aires, 2001, p. 19)
Si aplicamos la parte teórica a nuestro proyecto, en el contexto de la "Tercera Fase" según Rafaelle Simone, podríamos decir que en nuestro país el uso de la tecnología en forma masiva, fue en la década de los 90, excelente ejemplo es el teléfono celular, desde sus comienzos hasta ahora. Hoy no podríamos estar sin uno de ellos, parecería que el no tenerlo es de imposible comunicación y así con todo lo nuevo que ha ingresado vertiginosamente en nuestra sociedad.
Pero observamos que en la actualidad, la disponibilidad de conocimientos es una ventaja para quienes son capaces de adquirirlos, en cambio quienes no lo poseen o se niegan a hacerlo, es un obstáculo y requieren la ayuda de alguien idóneo para lograr lo deseado, ejemplo ingresar a internet o contestar, si es que poseen una casilla de correo electrónico, siempre halando??? de la tecnología que nos ocupa, porque si nos referimos al general de las mismas habría mas ejemplos.
Las nuevas tecnologías se impusieron y se convirtieron en un saber imprescindible para el desarrollo profesional y la inserción laboral, “La tecnología se convirtió en un saber no subsidiario y tan esencial como el conocimiento del inglés para la comunicación científica”, por lo que nos parece prioritaria su incorporación en nuestras materias.
Hoy en día, la velocidad con que se difunden estos conocimientos es vertiginosa y se pueden “conservar informaciones y conocimientos que podemos utilizar en cualquier momento ... y desde cualquier parte del planeta “, podría decirse que se extendió el acceso a distintas áreas del saber que antes eran inalcanzables (Cf. SIMONE, Raffaele, La Tercera Fase. Formas de saber que estamos perdiendo. Ed.Taurus, Barcelona, 2001, p. 79 y ss.)
En este contexto se han invertido los papeles, que pasa de los "viejos" a los "jóvenes", los viejos eran los que transmitían como hacer las cosas en los distintos ámbitos, en lo que a experiencia y saber se refiere.
Actualmente son los jóvenes que en muchos aspectos, introducen a los viejos a las nuevas tecnologías y quienes no lo logran inexorablemente quedan aislados en su mundo cognoscitivo, que a veces ya no sirve para nada.
Refiriéndonos a los conocimientos de la sociedad tradicional, era creado y puesto en circulación en un marco de enormes desigualdades sociales, "no distribuido", su circulación muy limitada y precaria, "relativamente secundario", “no explícito", con la máxima "mira como se hace", se difundía sin un soporte de reglas y explicaciones, se basaba en la memoria con el riesgo de disolverse "inestable", y " poco controlable", por parte de los no expertos.
Podemos acotar al respecto que la instrucción cultural, en nuestro país fue y es fragmentada. Además en nuestros tiempos podemos observar que todo pasa por lo mediatico, lo cual no es bueno.
Si nos trasladamos al otro escenario, " a la sociedad de la Tercera Fase", vemos que “han cambiado casi todos los parámetros vigentes en la sociedad tradicional, tanto en la creación como en la difusión de los conocimientos ...el volumen de conocimientos en circulación es, ... infinitamente mayor. Es difícil documentar este hecho con cifras y datos ...”(Simone, ob. cit., p. 78).
Con las nuevas tecnologías, los conocimientos ya no tienen que ser "conservados en la mente", sino que están dormidos en los soportes externos y despertarlos cuando los necesitemos, lo importante es que el usuario sepan que existen, pero lo mas importante es que sea capaz de capturarlos, para luego ser utilizados. (Cf. Simone ob. cit. p.79).
Superamos la etapa en que la conservación del conocimiento era tan endeble que cualquier causa humana o natural –un incendio, una inundación o el simple paso del tiempo- podía pulverizarlo.
El ejemplo más palmario lo constituyó el incendio a la Biblioteca de Alejandría, que destruyó innumerables libros y así también podríamos ejemplificar con la situación por la que atraviesa nuestra Biblioteca Nacional, en la que existen obras que se están destruyendo en el depósito porque no hay personal idóneo para seleccionarlas y ponerlas en forma para ser consultadas.
Si bien la difusión del conocimiento no ha dado los frutos esperados, es cuestión de trabajar afanosamente para que esto se produzca.
Este cambio de tecnología, no es para creer desde el punto de vista del conocimientos que estamos en el mejor de los mundos, si bien se puede acceder a distintos ámbitos del saber que en el pasado era impensable, también es cierto que el conocimiento es mas abundante y esta dormido pero hay que acceder.
El software es cada vez mas complejo, con lo que hay que instruirse previamente, lo contrario al sistema tradicional que era la conversación o el intercambio verbal.
Dentro de este panorama, encontramos la escuela y el ámbito universitario, que ocupan una posición privilegiada y central, pero responden cognitivamente en forma lenta, ya que nos encontramos en el exterior con un veloz proceso de conocimiento y además podemos decir que la escuela o la universidad es metodológicamente lenta.
Con lo expuesto podemos decir que el lugar donde mas circula el conocimiento es el mundo exterior, que se ofrece pero no en forma cualitativa, como podría serlo en la escuela o en los claustros universitarios, donde el conocimiento refinado permanece encerrado, donde es creado y protegido.
Como respecto al estilo didáctico y comunicacional, los objetivos es lograr una comprensión del significado esencial así como de la problemática de cada rubro temático de manera de dejar trazada la guía de una profundización posterior del derecho y satisfacer ciertas necesidades de formación jurídica para la carrera de abogacía.
Hay que garantizar que los alumnos puedan construir los conceptos, relacionarlos y diferenciarlos y así conectar los nuevos conocimientos.
El fin es lograr que los conceptos se integren a la estructura cognitiva haciéndoles entender las semejanzas y desigualdades. Por supuesto que vamos a necesitar una etapa de elaboración para interrelacionar los conocimientos anteriores con los nuevos, lo importante es que puedan identificar cada tema, diferenciarlos, integrarlos y consolidarlos.
Todos los contenidos siguen un orden lógico agrupados por unidad temática, con la finalidad que cada tema se relacione con el anterior. El proceso de pensamiento es la construcción y la elaboración, lo que les posibilitara la comprensión a los nuevos aprendizajes.
Existen innumerables criticas a las clases magistrales, los docentes sabemos que enseñar, pero no como hacerlo y reproducimos lo que nos toco vivir como alumnos, reconocemos que esta forma de impartir conocimientos de pasividad, dependencia e inmoviliza el proceso de aprendizaje.
Lo que pensamos es que los nuevos métodos de enseñanza se deben orientar a la participación de los alumnos en el proceso educativo, no considerarlos objetos de enseñanza, sino como sujetos de aprendizaje, que no sean consumidores pasivos de la información, por esto nos interesamos en el proyecto del WEBLOG, para que pasen de ser pasivos a activos.
En este sentido, sostiene Chris Dede que la implementación de nuevas tecnologías incrementa la motivación de los alumnos “...se entusiasman cuando se les proponen experiencias de aprendizaje que van más allá de la asimilación de información y la enseñanza instructiva. La indagación guiada, la colaboración para realizar proyectos y las relaciones de turoría incrementan la motivación del alumno.” (DEDE, Chris, en Aprendiendo con tecnología, Ed. Paidós, Buenos Aires, 1998, p. 277)
Porque a través de la propia experiencia y la investigación se generan nuevos conocimientos, el aprendizaje sería muy pobre si sólo consistiera en internalizar los conocimientos ya existentes, sin cuestionarlos.
Pensamos un espacio en el que puedan emitir sus opiniones a través de un foro de discusión, y tengan la obligación de utilizar las nuevas tecnologías ya que uno de los objetivos de la cátedra es el análisis de fallos???? (agregar otros objetivos) que se encontrarían en el weblog, por supuesto que escribir en una pantalla es muy diferente que en el papel, pero consideramos que es importante que los alumnos y los docente comiencen a utilizar las tecnologías que están al alcance de todos???? (nosotros agregaríamos que están a su alcance, en la medida de lo posible ...), es cuestión de poner manos a la obra, sobre todo para el futuro desarrollo profesional de los estudiantes y en la actualidad para los educadores.
La idea es tratar que pueda ser tomado en cuenta un nuevo modelo, para comprender los procesos de comunicación que intervienen en la educación y sus determinantes principales.
Nos encontramos con un modelo pedagógico tradicional, que toma como base la transmisión unidireccional de contenidos, primordialmente en la transmisión vertical de conocimientos, donde los papeles del emisor y receptor están perfectamente determinados.
Nuestra intención es buscar la participación del alumno en el proceso educativo, y esto responde a un modelo pedagógico que enfatiza el proceso de interacción entre las personas, donde tanto el emisor como el receptor adquieran flexibilidad en los papeles que desempeñan esto es posible siempre y cuando se consideren a los alumnos interlocutores activos del proceso.
Nos gustaría que el flujo de la información también c00000ircule de receptor ( alumnos) a emisor (docente), para lograr participación y retroalimentación por parte de los educandos.
La participación no solo implica como se interpreta, intercambio de información o intervención verbal del alumno, la participación se logra con la acción.
Entendemos que seria un fenómeno complejo, ya que se relacionarían diversos sujetos constituidos como personas individuales con el fin de expresar, crear, recrear un conjunto de significaciones, pero imposible de lograr ya que previamente se establecerían reglas claras.???????’’’’’’’’’’
La utilización de estas nuevas tecnologías en la educación, encuentra dos obstáculos uno de orden económico, (determinado por el costo de los equipos, programas, mantenimiento) y otro de orden pedagógico (quien esta capacitado para enseñar el uso de las nuevas tecnologías y además enseñar las materia especificas).
Los principales objetivos que persiguen los docentes a implementar el uso de nuevas tecnologías son:
· Una innovación en la forma de enseñar. (quizá no se logre un cambio rápido en nuestro país, pero sí paulatinamente y de manera más efectiva). Coincidimos con la opinión de Cris Dede quien sostiene que “...una reforma sistemática basada en la tecnología es difícil, en parte debido a que la forma de concebir su implementación suele ser errónea...”. (Dede, ob. Cit p. 79)
· Es cierto que ninguna plan puede aspirar al éxito si no se ha encarado un estudio de la sociedad, de los grupos que la integran y los intereses y motivaciones que los mueven, porque mas daños y perjuicios ocasiona el fracaso de un plan basado en pura demagogia e imprevisión, que la carencia de dicho plan. Y esto solo ayudaría a agrandar las diferencias sociales.
· La posibilidad de mostrar una nueva herramienta de trabajo. Es una triste realidad que los costos en el área informática en nuestro país han aumentado considerablemente volviendo imposible que ciertos sectores sociales accedan al ideal de una PC por alumno Pero la necesidad de incrementar las inversiones en materia educativa para elevar el nivel científico y técnico, no es solo vital para el progreso y adaptación de nuestro país con el resto del mundo. Además se muestra una manera más rápida de acceder a la información pertinente y actualizada y una nueva forma de almacenamiento de la misma. (el texto digital).
· Crear un nuevo ámbito de discusión académica. ( y crear un nuevo lugar de estudio, discusión, enseñanza etc.). La utilización de estas nuevas tecnologías en la educación, implica que lo que se enseña y quienes lo enseñan sean temas de supremo interés político. En una época también mereció igual consideración quién podía y quién no podía ser destinatario de esa educación. Una nueva visión del hombre, del mundo y/o de la sociedad son a veces más difíciles de aceptar que las consecuencias mediatas o inmediatas de un invento o de una técnica. Marta Libedinsky al referirse a la utilización del Correo Electrónico en la Escuela señala una serie de propósitos para el uso del mismo, y consideramos que el intercambio cultural es un objetivo fundamental para implementar nuevas tecnologías en la educación universitaria
· Evitar el estancamiento curricular de los alumnos. (lograr que se inserten en el mundo laboral actual). El conocimien
to compartido no es teórico, desconectado con la realidad, ni desprovisto de sentido práctico. Toda idea o conocimiento aprendido es algo más que un registro de pasadas experiencias: forma la base de futuras observaciones y verificaciones y su puesta en práctica acarrea consecuencias que afectan a otros individuos. Esto se logra mediante una nueva forma de interacción. El conocer sobre el uso de nuevas tecnologías utilizadas en el ámbito laboral espera que el egresado tenga mas puntos de encastre que de ficción con la realidad.
Complementar y reforzar los métodos vigentes de enseñanza. (actualizando los programas y adecuando los mismos a los tiempos que corren). La mayoría de las personas no advierten que el empleo de nuevas tecnologías implica elecciones deliberadas. Es como un salto en el vacío. Se sabe donde esta el punto de partida pero se desconoce el de llegada y por eso se le teme, se debe demarcar los limites y alcances de los conocimientos que transmitir. El texto de Burbules y Callister “Las promesas de riesgo y los riesgos promisorios de las nuevas tecnologías de la información en educación” se refiere a la búsqueda de un equilibrio entre los pro y contra en el uso de las nuevas tecnologías y de esa manera informar mejor sobre sus efectos (deseados o no) y beneficios.
Estos puntos buscan que los alumnos (y docentes);...dominen conceptos avanzados, requeridos en el mundo actual, aprendan destreza prácticas necesarias para mantenerse al día en un sistema económico en rápida evolución...
Sobre la base de todo lo expuesto por el grupo, esperamos que nuestro proyecto que hoy es una quimera se pueda hacer realidad, en nuestra cátedra como en otra o todas para terminar con la lentitud y comenzar con la rapidez de conocimientos que fluyen en el exterior, tanto de las escuelas como en las universidades.
Stella Maris Rodriguez - Cristian Ramirez - Viviana Tacchini - Julio Hormaechea -
Susana Bidegaray
Retomando lo trabajado durante la última clase (17/11) creo importante delimitar algunas cuestiones, y así evitar, al menos desde mi punto de vista, ciertas confusiones. Una cuestión es la posibilidad de aplicar las herramientas tecnológicas a la tarea educativa y, otra diferente, es pensarlas como solución a todos los conflictos que hacen a la política educativa deficitaria propia de nuestra sociedad.
Es cierto que, como en el caso de la Facultad de Ciencias Económicas, la cantidad de alumnos inscriptos en las cinco carreras que allí se cursan, dificulta el éxito de las clases presenciales, entre otros efectos que repercuten negativamente en el proceso de aprendizaje. En este sentido, en una intervención anterior expresé que, pese a mi resistencia a la utilización de la tecnología, ante la experiencia y las razones brindadas por la Lic. Mena, puede admitir su uso como una alternativa viable, como una forma de igualar posibilidades. No obstante ello, creo que, y esto se vio en la última clase, parecen mezclarse diversos aspectos que confluyen alrededor de este tema. Por un lado apareció la idea del rol docente. Es cierto que los planes a distancia, de alguna manera, obstaculizan el proceso de aprendizaje que se da únicamente en una clase presencial. Sin embargo, la crisis educativa está impidiéndolo también. Quiero decir, la Universidad se caracteriza por utilizar una metodología conductista a la hora de enseñar y, como estudiamos en módulos anteriores, aunque ningún sistema es puro y eso es lo que lo enriquece, lo cierto es que se trabaja constantemente con la fórmula estímulo-respuesta. En este punto, se planteó una dualidad irreconciliable el otro día: clase magistral vrs. clase integradora y participativa y, vinculado con esto, la necesidad de que el sujeto que aprende y que ingresa en un plan de educación a distancia, debe tener un perfil de constancia y responsabilidad diferente al del sujeto que asiste a una clase magistral. Acá yo difiero, y vuelvo a introducir la idea del principio. Me parece que hay determinados aspectos, que tienen que ver con una crisis generacional, que no depende del tipo de clase en el que se enmarca el sujeto. El hecho de que una persona no asuma sus responsabilidades o se presente indiferente ante sus propias elecciones, no tiene que ver con la modalidad educativa que se propone en sí. Sin perjuicio de que pueda seducir una técnica más que otra. Si una de las finalidades de la educación es promover el pensamiento crítico de los sujetos, dependerá del grupo de trabajo (si nos referimos a una clase presencial), en el cual el docente tiene un rol fundamental, el logro de ese objetivo. Quizás esta actitud crítica pueda lograse en un plan a distancia en algunas circunstancias. De manera que no me resulta convincente plantear las dos modalidades educativas antagónicamente. También se dijo en la clase que quienes se recibieron de abogados hace bastante tiempo atrás están más capacitados para el ejercicio profesional que las nuevas generaciones. Tiene que ver esto con las profundas transformaciones sociales ocurridas dentro de nuestro propio sistema. Parece ejemplificativo ver el “desprecio” con el que la sociedad se refiere a la juventud y a su problemática actual. El valor educación es penetrado por esas transformaciones (no tan positivas) y su estado actual es el reflejo del lugar insignificante en el cual se lo ubica. Para redondear mi idea quiero decir que el problema educativo es amplísimo en toda su dimensión y que la educación como valor rector del progreso social, involucra un sinnúmero de aristas. Por consiguiente, no creo que el tema tecnológico venga solventar, y mucho menos a solucionar, los problemas estructurales por los que transita la educación. Su aplicación a la formación educativa es una herramienta que equilibra el estado de situaciones deficitarias, pero no creo que soluciones un problema. Es simplemente una buena opción. Finalmente, creo que no hay que ser reduccionista al abordar esta alternativa, hay que trabajarla en profundidad, con la seriedad que requiere y no realizar planteos metodológicos excluyentes entre sí. Ambos son viables y tienen sus beneficios y ventajas y, de paso, la alternativa tecnológica, depura alguna congestión. El problema educativo debe trabajarse desde las dificultades que hoy (y no sólo por las facultades que agrupan multitudes) cristalizan las clases presenciales, si es que queremos empezar por el aula. Gaby
(Gabriela Laino)
La docencia va más allá de la simple transmisión de conocimientos. Es una profesión, aunque no sea reconocida como tal, y por lo tanto, es una actividad compleja que requiere para su ejercicio, de la comprensión del fenómeno educativo.
Cualquier persona que conoce un tema, que lo domina, puede enseñarlo, pero esto no significa que pueda ser un profesional de la docencia. De ahí que el sólo dominio de una disciplina, no aporta los elementos para el desempeño de la docencia en forma profesional, es necesario hacer énfasis en los aspectos metodológicos y prácticos de su enseñanza, así como en los sociales y psicológicos que van a determinar las características de los grupos en los cuales se va a ejercer su profesión. La docencia como profesión se ubica en un contexto social, institucional, grupal e individual, de ahí que un docente no puede desconocer las relaciones y determinaciones en ninguno de estos niveles, pues no todos los obstáculos a los que se enfrenta el docente en el salón de clases se originan ahí solamente, sino que son reflejo de un problema social más amplio que repercute en la institución y por supuesto en el aula en el momento de la interacción. Por lo tanto, cualquier problema que se le presente a un docente y se analice en los cuatro niveles mencionados anteriormente, le permitirá conocer las posibilidades de su acción y las limitaciones con las que se puede encontrar en el momento de ejercer su profesión, así como también comprender que el ejercicio docente es una práctica social que va más allá del sólo trabajo en el aula. En consecuencia, el papel del docente en el proceso educativo de socialización de los individuos, consiste en integrarse con ellos, no para la conservación estática de una sociedad, sino para tratar de lograr su transformación y cuestionamiento con una participación diferente a la que la simple transmisión de conocimientos
(Por Santiago Sluzewski Monti.)
Pedro Mollura
I. Introducción.-
El presente trabajo tendrá como finalidad demostrar la procedencia de otorgar legitimación activa por daño moral a los administradores de personas jurídicas, en especial, de las sociedades comerciales, esta legitimación según el caso, podrá ser intentada también por los representantes sociales, sean éstos a su vez socios, directores o simplemente terceros ejerciendo dicha función.
Desde ya se deja planteada la posición de que no es procedente que una persona jurídica tenga legitimación activa por daño moral, debido a que, como más adelante se especificará, la esencia del daño moral, trasunta en sentimientos, y este tipo de personas ideales no lo poseen.
Para poder acceder a la legitimación por parte de los administradores, primeramente y en forma sucinta, se desarrollará diversos temas que tienen que ver con la cuestión planteada, es así que se habla de la relación del administrador con la sociedad, su responsabilidad, los presupuestos y requisitos necesarios para que se configure la acción, ya que todo ello configuran los elementos para fundamentar la conclusión que trata de dar repuesta a la cuestión mencionada.-
II. Caracterización de las funciones de administrar y representar.-
Ante todo se debe partir de la diferencia entre administrar y representar, en la primera, la esfera de actuación es siempre interna de la sociedad, el contrato social determinará un “órgano de administración”, éste podrá ser unipersonal o colegiado, aquí estará prevista su forma de deliberar, como toma sus decisiones (quórum y mayorías) y demás datos que sean necesarios tener previstos, esto hace a la esfera de actuación interna de la sociedad y es ajeno a los terceros, salvo que éstos tengan conocimientos de las reglas de administración (art.58, ley 19.550), en cuyo caso, cuando se infrinja esa organización, le será opuesta.
La organización de la administración es diferente según el tipo societario que se utilice, pero en todos los casos, los administradores declaran y ejercen la voluntad de la sociedad, no son sus mandatarios, es la sociedad quien actúa.
En la representación, el ámbito de actuación es externo, con lo cual la sociedad tendrá relaciones con terceras personas, aquí los representantes (presidente, directores, gerentes, por ejemplo) actúan en nombre y representación de la sociedad, pero lo cierto es que habitualmente la función administradora y representativa están unidas.
Este punto, si bien es sencillo de ser abordado y no trae duda alguna, es importante traerlo a colación, por que si se considera que la actuación del administrador o el representante es como si actuase la sociedad misma, ¿cómo puede ser que se quiera legitimar activamente al administrador y no se legitime a la sociedad por daño moral?, ¿Se le da legitimación activa para accionar al administrador social, y no se le está reconociendo legitimación activa a la persona jurídica?, acaso, ¿no hay identidad de personería cuando éste actúa legítimamente dentro de la esfera de sus atribuciones?
III. Criterios generales y especiales en materia de responsabilidad de los administradores sociales.-
La ley de Sociedades Comerciales establece en su artículo 59: “Los administradores y los representantes de la sociedad deben obrar con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. Los que faltaren a sus obligaciones son responsables, ilimitada y solidariamente, por los daños y perjuicios que resultaren de su acción u omisión”, aquí se toma como parámetro abstracto de actuación debida al “buen hombre de negocios”, pero también no debe dejarse de lado la culpa en concreto establecida por el artículo 512 del Código Civil, Julio Cesar Rivera dice que no puede omitirse cierta consideración a la culpa en concreto ya que el juez, comparará la actuación del buen hombre de negocios con la actuación que en definitiva realizó el administrador, para ello tendrá en cuenta no solo las circunstancias de tiempo, persona (arts 907) y lugar sino también si hubo negligencia e impericia en su actuar 1, más adelante, agrega el autor citando a Bustamante Alsina que el concepto de culpa abstracta no difiere sustancialmente del de culpa en concreto, reduciéndose la diferencia a una cuestión semántica.
Otro artículo aplicable es el 54 segunda parte de dicha ley cuando prescribe: “La actuación de la sociedad que encubra la consecución de fines extrasocietarios, constituya un mero recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe, o para frustrar derechos de terceros, se imputará directamente a los socios o a los controlantes que la hicieron posible, quienes responderan solidariamente e ilimitadamente por los perjuicios causados”, en este artículo se ve el tema de la “inoponibilidad de la persona jurídica”, haciéndose extensiva a los directores, cuenta de ello, es lo que Ricardo A. Nissen y Gastón F. Llantada2 escriben cuando dicen que la expresión: “La actuación de la sociedad...” es suficiente elocuente para demostrar que la responsabilidad que dicha norma predica es consecuencia de una operación social, y como la ley no distingue, puede tratarse de una actuación interna o externa; como expresé anteriormente, abarca tanto actos de administración como de representación, en otro artículo, Nissen 3 comentando el fallo de la Sala III de la Cámara Nacional del Trabajo de la Capital Federal en los autos “Duquelsy, Silvia c/Fuar SA y otro” sigue en igual sentido su postura y aplaude la certeza de dicho fallo, dándole al artículo 54 una utilización e importancia relevante cuando el órgano de administración de la sociedad viola una ley, el orden público y la buena fe, pudiendo ser extendida sus consecuencias a los socios.
Otros artículos que reflejan los conceptos generales en esta materia son los artículos 43 y 1113 del Código Civil, el primero en su primera parte dice, “Las personas jurídicas responden por los daños que causen quienes las dirijan o administren, en ejercicio o con ocasión de sus funciones...” a su vez el 1113 comienza diciendo: “La obligación del que ha causado un daño se extiende a los daños que causaren los que están bajo su dependencia...” , aquí, la actuación dañosa de los administradores, y dependientes, por ejemplo, gerentes en su calidad de profesionales contratados (no socios), en donde las normas del derecho laboral son aplicables y por consiguiente están en relación de dependencia, generan en última instancia responsabilidad.
En lo referente al tratamiento especial, es decir, en relación con los directores de las sociedades anónimas, el art. 274 de la Ley 19.550 en su primer párrafo prescribe: “Los directores responden ilimitada y solidariamente hacia la sociedad, los accionistas y los terceros, por el mal desempeño de su cargo, según el criterio del art.59, así como por la violación de la ley, el estatuto o el reglamento y por cualquier otro daño producido por dolo, abuso de facultades o culpa grave. (...)” como bien dice Julio C. Rivera4, para poder precisar los alcances de esta norma, debe partirse de una idea central, conforme los criterios generalizados en la materia, ya que los presupuestos de la responsabilidad civil de los administradores, son los mismos que conoce el derecho común, con esto el autor está dando la pauta que el artículo 274, encierra los presupuestos de la responsabilidad civil que son: a) Daño: Como lesión a intereses jurídicos (subjetivos, legítimos y/o simples); b) Factor de atribución: En este sentido estará dado por la culpa (59), la culpa grave y el dolo; c) Relación de causalidad: No basta con que exista la acción culposa ó dolosa, y el daño, es necesario que entre la acción y el daño haya un nexo de causalidad, por lo que el primero sea causa del segundo; y d) Conducta antijurídica: El violar la ley, el estatuto, reglamento, como también el abusar de sus facultades.-
Con lo dicho hasta ahora, se tiene la primera aproximación de lo que se quiere demostrar, ya que éstos artículos citados, dejan asentado en materia de responsabilidad de los administradores el alcance de la misma, debiendo existir un actuar extraño al objeto social, conjuntamente con los presupuestos de la responsabilidad civil incluidos en el art. 274 y cuyos efectos de “ilimitado y solidario” recaen en forma directa sobre el administrador, pudiéndose configurar según el caso, la aplicación del artículo 54, por eso, citando a Mariano Gagliardo5 se puede decir que si los responsables son los administradores se ha suscitado una responsabilidad “pasiva” legal por acto ilícito, pudiendo el damnificado ir contra los administradores independientemente de ir contra la sociedad por ser la principal agente dañadora.-
Ahora bien, si estamos frente a una responsabilidad llamada por la doctrina societaria “pasiva legal”, la cual como se vio, está reconocida en todo el articulado en donde los administradores son responsables, puede darse el caso de hechos u actos de la misma sociedad, de accionistas y/o terceros (274), que denuncian gestiones extrañas a lo que verdaderamente él ejecutó, encuadrándose en el abuso en el ejercicio de la jurisdicción o del derecho o facultades (274 y 1071); denuncias dolosas o culposas que tienen como finalidad sacar del mercado a sociedades y por lo tanto dañar la imagen de éstas, quienes llegaron a ocupar un lugar en el mercado por la gestión de los administradores; en estos casos y otros supuestos, los administradores y/o directores tienen legitimación para accionar, pudiendo acumular las acciones que correspondan en nombre de la sociedad (la acción social según el caso) y personal. -
IV. El Daño Moral y su legitimación activa.
Como lo he hecho en otros trabajos, creo pertinente citar a Carlos A. Ghersi6, quien caracteriza al daño moral referenciando distintos pronunciamientos jurisprudenciales que abordaron el tema entre ellos se puede decir:
a) El daño moral incide en la aptitud de pensar, de querer o de sentir;
b) El sufrimiento no es un requisito indispensable para que exista daño moral, aunque sí una de sus manifestaciones más frecuentes;
c) Constituye angustias y afecciones padecidas por la víctima;
d) Supone la privación o la disminución de los bienes que tienen un valor fundamental en la vida del ser humano y que son la tranquilidad del espíritu, la libertad individual y, entre otros, los más sagrados afectos, dado su contenido.-
El factor común en el daño moral es la trasgresión espiritual, el disvalor de un sentimiento, un sentir propio de toda persona humana.
En relación a la legitimación activa, el artículo 1078 2° párrafo del Código Civil dice: “ (...) La acción por indemnización del daño moral sólo competerá al damnificado directo; si del hecho hubiere resultado la muerte de la víctima, únicamente tendrán acción los herederos forzosos”; aquí, lo que interesa analizar es el llamado “damnificado directo” quien será el que tendrá la legitimación para accionar, y que Ghersi, citando el criterio de la jurisprudencia, dice que el damnificado directo es aquel que ha sufrido menoscabo o agravio en un interés extraeconómico, recae sobre él la acción dañosa7.-
Con lo dicho hasta ahora, el administrador, ¿sería un damnificado “directo”, en caso que un tercero realice una denuncia culposa (por ejemplo) contra la sociedad?; ¿El administrador, no representa la volunta de la sociedad?; si la sociedad es la damnificada directa, ¿tiene ésta legitimación activa por daño moral?.
A éste último interrogante la doctrina mayoritaria niega que las personas jurídicas puedan padecer estos tipos de daños puesto que no tienen vida corporal consciente, y tanto el nombre, como el honor, la libertad tienen contenido netamente patrimonial, fíjese que el nombre puede ser transferido por medio de cesión de fondos de comercio8 , en igual sentido, un fallo muy interesante de la Cámara Comercial Sala B, del 11/02/2000, sigue este lineamiento en el voto de la Dra. Piaggi, quien dice que no pueden sufrir daño moral las personas colectivas o jurídicas, por carecer de subjetividad necesaria, por carecer de espíritu, y la fama y el buen nombre que tengan, la lesión de ellas no será de índole moral.-
V. La acusación calumniosa y la denuncia culposa como presupuesto de la acción.-
El art. 1089 del Código Civil regula las calumnias e injurias como lesiones al honor personal, la injuria es una figura genérica que consiste en deshonrar o desacreditar a una persona, en la calumnia se imputa falsamente un delito doloso o una conducta criminal. En la calumnia, hay una figura penal dolosa, se atribuye a otro un hecho delictivo; en la injuria, se exterioriza un pensamiento lesivo para el honor de otro. Siendo los delitos contra el honor de acción privada, no es necesario ejercitar la acción criminal para que el juez civil pueda graduar una indemnización. En un fallo muy interesante9, se deja aclarado los alcances de estos tipos de acciones, diciendo que la acusación calumniosa es una especie de calumnia con tratamiento particularizado. Los requisitos de esta figura son la imputación de un delito de acción pública, que se formule la correspondiente denuncia ante la autoridad pública (policial o judicial) y la falsedad del acto denunciado. Se requiere el conocimiento de la falsedad por parte del denunciante, (dolo delictual), este conocimiento de falsedad es el presupuesto de la acusación calumniosa, y no excluye la responsabilidad del denunciante en base a su culpa y en los términos generales del art. 1109 del Código Civil como cuasidelito, aquí la figura se llama acusación o denuncia culposa, en consecuencia sin configurarse calumnia, ni delito penal alguno, pude existir una conducta, inclusive culposa que de lugar a indemnización desde el punto de vista civil.
Con lo dicho, se infiere que si un tercero inicia una acusación calumniosa o denuncia culposa únicamente contra la sociedad, al ser la acción un actuar ilícito y por consiguiente “notoriamente extraño” a la realidad fáctica y jurídica de la sociedad misma, esa ilicitud, repercutirá directamente en los administradores sociales, por que sus efectos exhorbitan al ámbito social, para penetrar y ser inoponible a ellos (54); más aún, si se denuncian en forma calumniosa o culposa actos específicos de la sociedad realizados en forma individual por alguno de los administradores o directores de acuerdo con lo establecido en el estatuto, el reglamento o decisión (según el caso) asamblearia, lo directo será mayor y no cabrá duda de la procedencia de la acción por daño moral por más que la acción ilícita haya sido dirigida en primera instancia contra la sociedad.
Es aplicable también los casos de abuso en el ejercicio de un derecho (1071) o de facultades, éstas últimas, están previstas en el art 274, entendidas éstas como exceso en las atribuciones que da la ley, el estatuto o resoluciones asamblearias y que el administrador se vio afectado por ellas, sin haber trasgredido éste el art. 59, un ejemplo de ello puede ser la remoción, lo que para el interesado puede significar no sólo un castigo moral sino también un desprestigio comercial, profesional, etcétera10.
VI. Ambito de aplicación de la acción por daño moral de los administradores.
Según quien sea el agente dañador se verá el ámbito de aplicación del daño moral, en el caso de un tercero, la relación es extracontractual, por lo tanto será de aplicación lo prescripto por el 1078, y el administrador participará de la conceptualización de “damnificado directo”, por la razones antes mencionadas, dándole ese solo carácter la legitimidad activa, el juez, deberá condenar al responsable, aquí, el administrador podrá acumular la acción social y personal.
Si el hecho ilícito es cometido por la misma sociedad contra el administrador, (abuso de facultades por ejemplo) se aplicarán las reglas del ámbito contractual, artículo 522, y el juez podrá condenar al responsable, queda a discreción del juez.
VII. Conclusiones finales.-
A partir de la última década, es cada vez mayor la cantidad de sociedades que pretenden absorber y sacar del mercado a otras, las leyes del mismo lo preceptúan así, y los administradores y representantes de éstas sociedades son conscientes de ello y su profesión y capacitación constante los prepara para afrontar los embates que la competencia misma exige día a día, pero detrás de esos profesionales está el ser humano, y por su esencia, no está preparado ni capacitado para soportar un comportamiento “extrasocietario” que constituya un recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe, por eso, si se acepta la responsabilidad pasiva con los efectos ya conocidos contra los administradores, es pertinente que dados los requisitos expuestos esa responsabilidad de paso a la faz activa, utilizando los mismos lineamientos legales, y ahí si, lo exhorbitante en la acción o denuncia contra la sociedad, producirá efectos directos e inmediatos sobre el administrador, y esto si, será la llave para darle a éste la legitimación activa por el daño moral.
Como conclusión se puede decir, que “Los administradores sociales tienen legitimación activa por daño moral en los casos de denuncias calumniosas o culposas que se dirijan directamente contra las sociedades en las cuales ellos actúan”
EL DAÑO MORAL POR RUPTURA DE PROMESA DE ESPONSALES
por PEDRO MOLLURA
SUMARIO: I. Introducción.- II. Los hechos y expresiones de las partes. III. Considerando y Resolución del Tribunal. IV. Concepto de Noviazgo, Unión de hecho y Esponsales. V. Naturaleza Jurídica de la Promesa de Esponsales y la Ruptura de la Promesa. VI. Legislación Argentina. VII. Daño Moral. VIII. Los presupuestos y Principios Generales en materia de responsabilidad Civil. IX. Requisitos para la admisibilidad de la acción. X. Comentario y Análisis Crítico del Fallo. XI. Conclusiones finales.-
I. Introducción.-
El fallo a comentar versa sobre una resolución que deja sin efecto la condena a reparar el daño moral producido por la ruptura de promesa a contraer matrimonio; esto nos lleva a preguntarnos si es procedente o no accionar por daño moral, por que si bien la doctrina1 reconoce su procedencia en materia de daños patrimoniales, no se encuentra en cambio, abundante jurisprudencia que reconozca la procedencia del mismo2 por dichas circunstancias; es por eso que durante el transcurso de éste trabajo, se delimitará el estudio a la procedencia o no del daño moral como pretensión autónoma, frente a la frustración de contraer matrimonio, exponiendo doctrina y jurisprudencia que han abordado el tema para relacionarlo luego, con lo resuelto por el Tribunal y así ver, si ese falló fue dictado conforme a los principios, leyes y circunstancias expuestas por las partes; una vez hecho el comentario y análisis crítico se expondrá la respectiva conclusión que trata de dar repuesta a la cuestión antes mencionada.-
II. Los Hechos y expresiones de las partes.-
El caso fue interpuesto ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N°22 de la Ciudad de Córdoba3 y cuyo contenido fue comentado por Graciela Medina4. Los hechos fueron los siguientes: Una pareja mantenía una relación de noviazgo durante cinco años, ambos, decidieron casarse, a esos efectos, pusieron fecha para el matrimonio, repartieron las respectivas invitaciones, reservaron el salón para la fiesta de bodas, eligieron los padrinos para el Civil, hicieron la lista de regalos, pidieron turno para la realización de los estudios prenupciales e hicieron las reservas para el viaje de luna de miel; luego de tener todo preparado, el novio, decidió cortar con la relación. La ex - novia alegó que aquél le había manifestado que mantenía otra relación, destruyéndole de ese modo torpe, intempestivo e insensible todas las ilusiones y proyectos que la sostenían; él, en cambio, manifestó que hacía tiempo que se sentía inseguro y que los últimos meses del noviazgo fueron los peores de su vida por eso niega que el tener otra relación haya sido la causal de ruptura.-
Ante ese suceso, la damnificada le reclamó una indemnización por daño moral, debido al rompimiento del noviazgo; la sentencia de Primera Instancia hizo lugar a la pretensión por que se consideró que se habían dado los presupuestos que la responsabilidad civil exige, en especial, el factor de atribución subjetivo “culpa” por parte del ex novio, quien dejó esperar bastante tiempo para comunicarle sus verdaderos sentimientos.-
La sentencia fue apelada, expresando el recurrente que el “a-quo” interpretó erróneamente el art. 165 C.C., ya que éste artículo no reconoce esponsales de futuro y sin embargo se permite que genere efectos en perjuicio de quien rompe la promesa; eso, agrega el recurrente, conduciría a muchas personas a casarse contra su voluntad para no tener que pagar la indemnización por la ruptura del compromiso.-
Afirma también que los daños producidos por el ejercicio de un derecho reconocido (de no casarse), no son objeto de reparación, ya que el principio general de “no dañar a otro”, cede frente a éstas circunstancias.-
Señala por último, que el “a-quo” asimiló la cuestión al campo general de las obligaciones, fundando su resolución en el factor de atribución “culpa” (art. 512 CC), atribuyéndole su existencia por haber roto la relación en forma “intempestiva, fuera de lugar, extemporánea e injustificada”, pero aquel, perdió de vista las características del hecho particular y personalísimo debido a que los sentimientos son manifestaciones ingobernables del espíritu.-
La contraria, contestó los agravios expresando que el art.165 CC, no impide que una ruptura culpable de promesa no se deriven consecuencias jurídicas, y que el ordenamiento jurídico exige una conducta sobre la base de la buena fe, la prudencia y sin causar daño a otro.-
Afirma también que los sentimientos no tienen nada que ver en el caso, ya que el demandado sabía desde hace muchos meses que no estaba preparado para casarse y no se lo comunicó a su futura esposa, circunstancia ésta acreditada en la confesión del demandado.-
En consecuencia, reclama la actora, la confirmación de la resolución, ya que la conducta del demandado responde al régimen general de la responsabilidad Civil: Obró con culpa, causó el daño, y por lo tanto debe repararlo.-
III. Considerando y Resolución del Tribunal.-
El tribunal consideró que la ruptura de la relación debe constituirse en un acto jurídico, es decir, susceptible de producir efectos jurídicos.- Para llegar a ese razonamiento, define previamente a los esponsales de futuro como “la promesa mutua entre un hombre y una mujer, obligándose a contraer matrimonio”, y afirma que el art.165 CC, impide exigir su cumplimiento; luego, expone que el legislador reformó la norma en la parte que expresamente prohibía demandar por indemnizaciones de perjuicios por incumplimiento de la promesa, dando lugar a que la doctrina y jurisprudencia reconozca la aplicación de las reglas de la responsabilidad extracontractual en éste tema; por lo tanto, el hecho de existir ruptura, lo convierte en un acto jurídico que debe ser ejecutado con discernimiento, intención y libertad; un acto voluntario lícito o ilícito, ya sea con dolo ó culpa.-
Luego dice que para que el daño sea resarcible, debe, primero, haber culpa, entendida ésta como la acción u omisión que produce un daño sin propósito de hacerlo, hay en esto un actuar negligente o imprudente; segundo, el daño producido debe derivar de aquel proceder, o sea que debe existir relación causal entre la acción y el daño.-
Más adelante se pregunta si la obligación de poner en conocimiento de la futura esposa la falta de voluntad para contraer matrimonio en tiempo oportuno, es una obligación jurídica o de “normas de trato social”; por otro lado diferencia los alcances de la “Buena Fe y “madurez” diciendo que: “(...) el primero además de verdadero, debe ser justo y lícito, y el segundo debe ser sensato, prudente, como pleno desarrollo intelectual (...)”.-
Según el escrito inicial, la Alzada ve que al demandado se le imputa haber obrado con mala fe al mantener otra relación sentimental; pero éste, negó que esa haya sido la conducta esgrimida por él, causante de la ruptura, y cuya prueba de esa mala fe, no hay en los autos, siendo aquella, la única causal que invoca la actora para justificar sus condiciones anímicas.-
Por último, nada se probó al respecto, pero la Cámara no tuvo dudas sobre la conducta del ex novio, ya que obedeció a la falta de madurez para enfrentar la crisis emocional, y cuya inacción llevó a la creación de expectativas por parte de la novia tendientes a la celebración de la boda.-
Esa grave inmadurez es la que permitió al Tribunal justificar la conducta del demandado, por que al no confesar sus dudas, no poner freno a los preparativos y no desalentar las expectativas, no podía advertir por sí mismo las ilusiones que estaba generando en su novia, considerando la Cámara que aquella conducta “reprochable” debe ser entendida desde el punto de vista “social” y no jurídico.-
Por tales motivos, el Tribunal, resolvió revocar la sentencia que condena a reparar el daño moral reclamado por la actora ante la omisión intempestiva, torpe, y negligente en cuanto a comunicar la decisión de no contraer matrimonio.-
IV. Concepto de Noviazgo, Unión de hecho y Esponsales.
Graciela Medina, en su trabajo denominado Responsabilidad por la Ruptura del Noviazgo y del Concubinato,5 hace una clasificación de los diferentes supuestos en cuanto al tipo y características de las relaciones afectivas que se pueden conformar y los efectos que cada una de ella produce, entre ellas define al noviazgo como la relación de dos personas de diferente sexo, previa a la celebración del matrimonio, de carácter afectivo, ´Sin convivencia marital´, durante la cual los novios se prometían celebrar el acto jurídico matrimonial; más adelante, se define a la Unión de hecho citando las palabras del catedrático español Martinell, al decir: “La Unión de hecho es la unidad convivencial alternativa al matrimonio”, la diferencia que encuentra ella entre el noviazgo y las uniones de hecho es que en éstas hay convivencia, mientras que en aquel no; por último define a los esponsales como la promesa que se hacen un hombre y una mujer de contraer matrimonio en el futuro.-
Otro autor que conceptualiza el término Esponsales es, Daniel Hugo D´antonio6, quien define a los esponsales como la promesa bilateral mutuamente aceptada por quienes presentan aptitud nupcial al tiempo de formularla, dirigida a celebrar matrimonio en fecha aproximadamente prevista.
Por mi parte entiendo que Noviazgo es la Relación afectiva entre hombre y mujer, cuyo fin último es contraer matrimonio, ese querer puede ser implícito o explícito, es decir, lo implícito surge de los hechos, conductas, conversaciones íntimas o públicas de ambos, en donde se infiere que de esa relación, en un corto, mediano ó largo plazo es previsible que culmine en matrimonio, lo expreso en cambio, surge al comprometerse mutuamente a contraer matrimonio, por eso, la promesa de esponsales es La convención particular, en virtud de la cual, los novios se comprometen a contraer matrimonio en un plazo futuro, necesario y cierto.-
De lo dicho hasta ahora, el género, sobre el cual parten éstos tipos de uniones son las Relaciones de hecho, que pueden ser heterosexuales u homosexuales; entre las primeras pueden ser de noviazgo o no, las que no son de noviazgo por carecer de intención matrimonial, se denominan “concubinato”.-
A diferencia de lo que dice Medina, no necesariamente el noviazgo supone la no convivencia, se puede convivir estando de novios.-
V. Naturaleza Jurídica de la Promesa de Esponsales y la Ruptura de la Promesa.
En relación a la naturaleza jurídica, varios autores han negado el carácter de Acto Jurídico a los esponsales, entre ellos Belluscio7, niega que los esponsales sean actos jurídicos, pero si es un hecho ilícito, la ruptura intempestiva de aquellos, en el mismo sentido, Zannoni8 descarta que los esponsales sean un acto jurídico familiar, contrato o antecontrato; en cambio, hay autores que consideran que la promesa de esponsales es un verdadero contrato de derecho de familia; por último, Pedro Di Lella9, cree que es un acto lícito, ya que todo matrimonio va necesariamente precedido por el acuerdo (formal o no) de contraerlo, pero que ese acuerdo se cumpla o no, es algo que queda librado al fuero interno de los individuos y no cumplirlo no implica ilícito alguno.-
D´antonio, citando a Viladrich10 dice que la promesa matrimonial constituye una manifestación sensible al exterior de la voluntad interna de contenido nupcial, la cual incluye la mutua comunicación de tal voluntad compuesta a su vez de darse y aceptarse en el contenido conyugal y de querer la ceremonia nupcial externa.-
Graciela Medina, considera que los esponsales constituyen un negocio jurídico familiar de carácter preparatorio, en los cuales las partes se comprometen a celebrar matrimonio.-
Por mi parte, considero que la promesa de esponsales es una “Convención particular”, digo convención, por que los novios acuerdan una promesa mutua, convienen realizar un acto jurídico, el matrimonial, no se están obligando a realizarlo, fíjese que la causa de la promesa de esponsales es el sentimiento afectivo, el amor conyugal, y para el derecho, ese sentimiento no tiene relevancia jurídica, es metajurídico, va de suyo, por ejemplo, que el desamor no es causal de divorcio, quiere decir, que al no ser considerada causa, no puede generar obligaciones (art.499 CC) y al no generar obligaciones, no estaría presente uno de los elementos esenciales; en cuyo caso hablar de actos jurídicos carece de sentido; más aún hablar de contrato, éste, tampoco es procedente, por que los esponsales tampoco participan, debido a que no poseen un contenido patrimonial, presupuesto básico de todo contrato11.-
Los presupuestos de esa convención particular son dos: el acto voluntario lícito, ya que las partes actúan con discernimiento, intención y libertad y lo afectivo, el amor conyugal, por querer comportarse como cónyuges, por que ese amor tiene como característica el querer ir de a dos, ir juntos, con el “yugo”, ese sentir los llevará a querer comprometerse para afirmar ese amor que los unirá en matrimonio.-
Lo particular hace referencia a la existencia de declaraciones mutuas solamente, más allá que lo hagan público o no y a partir de éstas, comenzará la vía preparatoria por que desde el momento en que se comprometen, realizarán todos y cada uno de los actos que permitan realizar el acto jurídico matrimonial; en ese camino preparatorio estarán las ilusiones, expectativas futuras, proyecto familiar, la probabilidad cierta de contraer matrimonio, alegría en ascenso entre otros aspectos morales y psicológicos, que al verse frustrados de manera ilícita, darán al damnificado la respectiva acción por daño moral, sin perjuicio del daño psicológico, que deberá probarse.-
En lo referente a los conceptos de “futuro, necesario y cierto”, el apelativo de necesario, supone que la realización del matrimonio será dentro de un plazo relativamente prudencial, conforme a las circunstancias de tiempo, persona y lugar; lo cierto, tiene que ver con que fatalmente ocurrirá, por lo tanto al comprometerse, se establecerá el año, mes y/o fecha, y posteriormente, se asegurará esa fecha por medio de los actos conducentes a ello, sin éstos requisitos, no se configuraría el instituto.-
Ahora bien, considero que la ruptura de los esponsales, es un hecho humano lícito, por que la persona está ejerciendo un derecho, el derecho a no casarse, ya que no hay derecho que no provenga de un hecho; será voluntario si es realizado con intención, discernimiento y libertad, y lícito por que la ley no lo prohíbe.-
VI. Legislación Argentina.
La redacción original del Código Civil, en su artículo 166, como la Ley de Matrimonio Civil 2393 en su artículo 8, desconocieron expresamente, el carácter jurídico de los esponsales, negando a su vez, cualquier demanda sobre ella, ni indemnización de los perjuicios que pudiera causar.-
Durante un debate parlamentario en el Senado de la Nación, el Senador Martiarena destacó la importancia de tratar y analizar el régimen de los esponsales de futuro, para ello citó una corriente moderna en el derecho de familia que tendía a regular legislativamente la reparación de los daños causados en ocasión de la ruptura, proponiendo recoger el texto del Dr. Héctor Lafaille consagrado como art. 338 del Proyecto de Reforma del Código Civil 1936: “No habrá acción para exigir el cumplimiento de la promesa de matrimonio”; el criterio propuesto fue aceptado, previa inserción de la primera parte del artículo proyectado en el dictamen de la mayoría de la Cámara Alta.12 La actual redacción del artículo 165 del Código Civil, según la Ley 23.515, dice: Este Código no reconoce esponsales de futuro. No habrá acción para exigir el cumplimiento de la promesa de matrimonio; la norma entonces, continúa desconociendo el valor de los esponsales de futuro, pero deja abierta la vía para solicitar la correspondiente indemnización en caso que la ruptura configure un hecho ilícito.-
El Código de Derecho Canónico, promulgado por Su Santidad Juan Pablo II,13 en su canon 1062 establece: 1. La promesa de matrimonio, tanto unilateral como bilateral, a la que se llama esponsales, se rige por el derecho particular que haya establecido la Conferencia Episcopal, teniendo en cuenta las costumbres y las leyes civiles, si las hay. 2. La promesa de matrimonio no da origen a una acción para pedir la celebración del mismo; sí la da para la reparación de daños, si de alguna manera es debida; la “promesa unilateral de esponsales” no es reconocida en el derecho civil.-
VII. Daño Moral.
Sin extenderme mucho sobre éste concepto, es pertinente citar a Carlos A. Ghersi,14 quien caracteriza al daño moral referenciando distintos pronunciamientos que abordaron el tema:
a) Incide en la aptitud de pensar, de querer o de sentir;
b) El sufrimiento no es un requisito indispensable para que exista daño moral, aunque sí una de sus manifestaciones más frecuentes;
c) Constituye angustias y afecciones padecidas por la víctima;
d) Supone la privación o la disminución de los bienes que tienen un valor fundamental en la vida del ser humano y que son la tranquilidad del espíritu, la libertad individual y, entre otros, los más sagrados afectos, dado su contenido.-
VIII. Principios y presupuestos generales en materia de responsabilidad Civil extracontractual.-
La Doctrina en general, considera que el ámbito de responsabilidad por la ruptura de esponsales, es la extracontractual, Jorge A. Uriarte,15 dice que no es válido acudir a la noción de la especialidad del derecho de familia para negar la procedencia de la reparación de los daños causados, en orden al argumento que su régimen de sanciones es autónomo; la ausencia de disposiciones específicas, dice el autor, en el marco del derecho de familia, no crea supuestos de exclusión de la obligación reparatoria.-
Mosset Iturraspe y Novellino16 aclaran que la responsabilidad extracontractual, se destaca por que no hay una relación preexistente entre el agente dañador y el dañado, siendo un perjuicio entre desconocidos, no ligados ni vinculados.-
Lo cierto es que la jurisprudencia, ha entendido que en materia de esponsales se aplican los presupuestos de la responsabilidad extracontractual a saber:
a) Antijuridicidad: Conducta contraria al ordenamiento jurídico, el hecho de romper una promesa de esponsales no constituye per se un ilícito civil, pero al causarse un daño de hecho y no de derecho, se está lesionando el deber jurídico de no dañar a otro, (Neminem laedere); principio básico de la responsabilidad civil, por tanto dicha trasgresión es antijurídica.-
b) Daño: Es la lesión a intereses jurídicos patrimoniales o extrapatrimoniales, si el interés minorado es el espiritual, lo propio acontecerá con las secuelas y en el daño moral será el sufrimiento, dolor, aflicción, etc17..-
c) Factor de atribución: En este sentido estará dado por el dolo o la culpa del agente dañador.-
d) Relación de causalidad: No basta con que exista la acción culposa ó dolosa, y el daño, es necesario que entre la acción y el daño haya un nexo de causalidad, por lo que el primero sea causa del segundo, quiere decir que si existe una ruptura de esponsales, el daño moral deberá provenir de ella y no por otra causal.-
IX. Requisitos para la admisibilidad de la acción por Daño Moral.
La admisibilidad de la acción por Daño Moral devenido de la ruptura de la promesa de esponsales, requiere de la existencia de ciertos aspectos específicos que deben estar presentes al momento de la ruptura, esos aspectos, al ser trasladados a cada uno de los presupuestos generales de la responsabilidad civil, permitirán que la acción interpuesta sea procedente, ellos deberán ser:
a) La existencia de esponsales;
b) Principio de ejecución de los actos preparativos;
c) Ruptura ó retrazo indefinido en forma intempestiva y abrupta;
d) La aptitud nupcial de los novios al momento de ejecutar los actos preparatorios.-
En cuanto a la existencia de esponsales, deberán contener éstos los elementos descriptos en el punto IV., es decir, mutuo acuerdo, plazo futuro, necesario y cierto.-
El principio de ejecución supone el comienzo de los actos que llevarán a que el acto jurídico matrimonial se realice, digo comienzo, por que no necesariamente debe estar todo terminado y listo para la celebración del matrimonio; basta que se haya comenzado en forma conjunta o individual por cualquiera de los dos y con el asentimiento del otro para que se configure el principio de ejecución.-
Además, los actos que se realicen, por cuestiones de orden lógico-deductivo, deberán hacerse por orden de importancia, por lo que en primer lugar, la reserva del Civil, sería el primer acto a tener en cuenta según los usos y costumbres en lo relacionado a éste tema, con ese sólo actuar, existe principio de ejecución, los demás actos y hechos que se realicen en consecuencia, darán mayores pautas para establecer y presumir un daño moral.-
La ruptura supone dejar sin efecto alguno la promesa de esponsales, esa ruptura, por lo general, implica la finalización de la relación afectiva; pero puede ocurrir, que el novio o la novia, decida posponer el cumplimiento del matrimonio por tiempo indefinido, en cuyo caso, siempre y cuando no existan causas graves sobrevinientes, la persona agraviada, tendrá el derecho de accionar por más que haya sido ella la que rompió la relación.-
Lo intempestivo y abrupto, permitirá establecer la culpa, pero no el dolo ya que éste, deberá ser demostrado con otros hechos, como la mentira en los sentimientos, utilización de la Promesa para seducir con fines sexuales, infidelidad etc., lo intempestivo y abrupto, demuestra la culpa, por que hay un actuar negligente e imprudente a la vez; lo negligente supone que se hizo menos de lo que se debió haber hecho y la acción hace a lo imprudente, se está haciendo más de lo que se debió haber hecho, ahora bien, ¿Qué se debió haber hecho?.-
Si existen dudas y temores que no se manifiestan antes de comenzar los actos preparatorios se incurre en una omisión; si aún así, se comienza a ejecutar o permitir la realización de esos actos, entonces se está actuando con imprudencia, quiere decir, que el comienzo de ejecución, marcará la diferencia entre responder o no por daño moral, marcará la diferencia entre actuar diligentemente o negligente e imprudentemente.-
Si no hay dudas y se comienza a ejecutar, le corresponderá al demandado, probar la existencia de una causa grave y sobreviniente causante de la ruptura o postergación de los esponsales no imputable a él.-
Por último, los promitentes deberán tener la aptitud nupcial al momento de ejecutar los actos preparatorios, la doctrina, considera que esto tiene referencia con la edad núbil para poder celebrar los esponsales y la inexistencia de los demás impedimentos; a diferencia de lo que preceptúa D´antonio, la existencia de aptitud nupcial no debe existir al momento de hacerse el compromiso, sino al momento de iniciar las acciones preparatorias, por que puede ocurrir, que menores de 15 años decidan comprometerse y al momento de iniciar los actos preparatorios tienen edad suficiente para contraer nupcias, dichos actos están confirmando el compromiso asumido.-
X. Comentario y Análisis crítico del Fallo.
La Cámara, como se dijo anteriormente califica a la “ruptura” como acto jurídico, la cual le niega aptitud para generar un determinado resultado, ya que esa conducta responde a un actuar “inmaduro”, pero sólo desde el punto de vista social y no jurídico, la obligación de comunicar el demandado sus dudas y aflicciones responden a normas de trato social, además, la Cámara evita entrar en el ámbito conceptual del “Amor y Desamor”, justificando ese actuar en la letra del art. 19 de nuestra Constitución Nacional.-
Ya he dejado planteada mi postura, al entender que la ruptura no configura un acto jurídico, sino un hecho jurídico humano y lícito, dentro de ésta clasificación el Código Civil en su artículo 897, define a los hechos humanos voluntarios como aquellos que son ejecutados con discernimiento, intención y libertad; por lo tanto hay virtualidad de causar efectos jurídicos, fíjese que en éste caso particular, no se está extinguiendo una obligación, la obligación a casarse, ya que la misma no existe, no hay causa, por lo tanto, la definición de la Cámara, no es la más apropiada para encuadrar el instituto de los esponsales, (“... obligándose a contraer matrimonio”), por eso, el hecho jurídico de la ruptura conlleva a ejercitar un derecho, el “derecho a no casarse” cuando el derecho a no casarse se ejerce en forma abusiva, en donde la actitud excede los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres, ya no existirá un ejercicio regular de ese derecho o libertad18, es decir, se está actuando en forma contraria al fin teleológico para el cual fue concedido, en consecuencia, ese hecho (la ruptura), en la medida que reúna los presupuestos de la responsabilidad civil, será considerado un hecho ilícito19.-
La diferencia que existe entre hecho y acto jurídico es que aquel es el género y el acto su especie, todo acto es un hecho jurídico, pero no todo hecho es un acto jurídico.-
Por un lado, si la Cámara entiende que la ruptura es un acto jurídico, y por el otro, exime al demandado de responder por el dolor, sufrimiento irreparable, desolación y exposición social al desmedro por parte de la actora debido al actuar “inmaduro” de aquel, en cierta forma está equiparando su proceder con los actos realizados sin discernimiento, y éstos, sólo se reputan hechos, si fueren lícitos, por los menores impúberes, e ilícitos por menores de 10 años, dementes que no se encuentren en intervalos lúcidos y los practicados sin uso de razón20.-
Por último, considerar que una conducta reprochable, como lo consideró la Cámara, no es pasible de responsabilidad por estar encuadrada dentro de la órbita de las normas de trato social, es desvirtuar el concepto integral de Derecho, entendido como “el conjunto de normas o pautas de cultura que prescriben conductas y regulan la actividad humana individual y colectiva”21; el decir, que ese sentir del demandado, está exento de la autoridad de los magistrados, por ser parte de una acción privada que no ofende la moral y orden público, es no considerar que muchas veces, no sólo se debe actuar conforme a la ley y principios constitucionales, sino también conforme a las “Buenas Costumbres”, el artículo 21 del Código Civil dice: “Las convenciones particulares no pueden dejar sin efecto las leyes en cuya observancia estén interesados el orden público y las buenas costumbres”, éstas, tienen una estrecha y específica relación con la Moral, se trata entonces de costumbres que rigen en una comunidad, en un medio social, y el juez, frente a la trasgresión aquellas, deberá ver las normas de conductas, las buenas costumbres que responden a una conciencia popular dominante, al sentimiento de decoro de todos aquellos que piensan equitativa y rectamente22.-
Sin embargo, me veo en la obligación de rescatar palabras de la Cámara que si se hubiera detenido solamente en ese hecho, sin expresar otros fundamentos, el fallo hubiera sido dictado de acuerdo a derecho, me refiero a uno de los presupuestos de la responsabilidad civil, que es “La relación de causalidad”.-
La Cámara vio, que la parte actora, justificó su estado de ánimo (Daño Moral) y conductas evasivas del novio por mantener éste una relación sentimental con otra persona, al no probarse esos extremos, mal puede adjudicarle al novio que su actuar es la causa del daño moral sufrido, por que como dijo la cámara, “...no basta la acción u omisión de una persona para ingresar en el daño resarcible... es menester que el daño constituya una derivación causal de ese proceder...; si ese proceder no se probó, no se ha demostrado la relación causal, por tanto no se cumple con uno de los presupuestos de la Responsabilidad Civil.-
XI. Conclusiones finales.-
Como conclusión final debo decir que el fallo, no ha considerado el valor de ciertas convenciones que por ser ajenas al ordenamiento jurídico (esponsales de futuro), su incumplimiento intempestivo y abrupto, mediando principio de ejecución de los actos conducentes (como en el caso), pueden por sí, generar daño moral, ya que aquellos actos preparatorios, producen el nacimiento certero de una expectativa y proyección familiar futura, una ilusión que con el tiempo se transformará en realidad, y cuya alegría ascendente, es extinguida por ese obrar culpable o doloso, que según las circunstancias de persona, tiempo y lugar, darán la magnitud o no del impacto emocional vivido.-
Creo, que en éste caso comentado, existe daño moral, por que más allá de la falta de prueba de la infidelidad del ex novio, el juez tuvo elementos para presumir la existencia de dicho daño, por eso, la parte actora debió haberse circunscripto al hecho objetivo de la ruptura, y junto a los actos ejecutados, están dados los presupuestos generales y específicos para que la acción por daño moral sea procedente.-
(NATALIA GAROZZO)
LEY DE OBRAS SOCIALES
Régimen de aplicación.
Sanción: 29 diciembre 1988.
Promulgación: 5 enero 1989.
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC. SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:
Art. 1°-Quedan comprendidos en las disposiciones de la presente ley:
a) Las obras sociales sindicales correspondientes a las asociaciones gremiales de trabajadores con personería gremial, signatarias de convenios colectivos de trabajo;
b) Los institutos de administración mixta, las obras sociales y las reparticiones u organismos que teniendo como fines los establecidos en la presente ley hayan sido creados por leyes de la Nación;
c) Las obras sociales de la Administración central del Estado nacional, sus organismos autárquicos y descentralizados; la del Poder Judicial y las de las universidades nacionales;
d) Las obras sociales de las empresas y sociedades del Estado;
e) Las obras sociales del personal de dirección y de las asociaciones profesionales de empresarios;
f) Las obras sociales constituidas por convenio con empresas privadas o públicas y las que fueron originadas a partir de la vigencia del art. 2º inc. g) punto 4 de la ley 21.476;
g) Las obras sociales del personal civil y militar de las Fuerzas Armadas, de seguridad, Policía Federal Argentina, Servicio Penitenciario Federal y los retirados, jubilados y pensionados del mismo ámbito, cuando adhieran en los términos que determine la reglamentación;
h) Toda otra entidad creada o a crearse que, no encuadrándose en la enumeración precedente, tenga a como fin lo establecido por la presente ley.
Art. 2°-Las obras sociales comprendidas en los incisos c), d) y h) del art. 1º funcionarán como entidades de derecho público no estatal con individualidad jurídica, financiera y administrativa y tendrán el carácter de sujeto de derecho, con el alcance que el Código Civil establece para las personas jurídicas; las obras sociales señaladas en los incs. d), e) y f) de dicho artículo funcionarán con individualidad administrativa, contable y financiera y tendrán el carácter de sujeto de derecho con el alcance que el Código Civil establece en el inc. 2 del segundo apart. del art. 33.
Las obras sociales señaladas en el inc. b) del art. 1º, creados por leyes especiales al efecto, vigentes a la sanción de la presente ley, mantendrán sus modalidades administrativas, contables y financieras conforme a las leyes que le dieron origen, con las salvedades especificadas en los artículos 37, 38, 39 y 40 de la presente ley
Art. 3°-Las obras sociales destinarán sus recursos en forma prioritaria a prestaciones de salud. Deberán, asimismo, brindar otras prestaciones sociales.
En lo referente a las prestaciones de salud formarán parte del Sistema Nacional del Seguro de Salud-en calidad de agentes naturales del mismo-sujetos a las disposiciones y normativas que lo regulan.
Art. 4°-Las obras sociales, cualquiera sea su naturaleza y forma de administración presentarán anualmente, en lo referente a su responsabilidad como agentes del seguro, la siguiente documentación ante la Administración Nacional del Seguro de Salud (ANSSAL):
a) Programa de prestaciones médico-asistenciales para sus beneficiarios;
b) Presupuesto de gastos y recursos para su funcionamiento y la ejecución del programa;
c) Memoria general y balance de ingresos y egresos financieros del período anterior;
d) Copia legalizada de todos los contratos de prestaciones de salud que celebre durante el mismo período, a efectos de confeccionar un registro de los mismos.
Art. 5º-Las obras sociales deberán destinar como mínimo el ochenta por ciento (80 %) de sus recursos brutos, deducidos los aportes al Fondo Solidario de Redistribución creado en jurisdicción de la ANSSAL, a la prestación de los servicios de atención de la salud establecidos por el seguro, a sus beneficiarios.
Las obras sociales que recauden centralizadamente deberán remitir mensualmente el setenta por ciento (70 %) de lo recaudado en cada jurisdicción para atender las necesidades de salud de sus beneficiarios residentes en la misma jurisdicción. Asimismo asegurarán en sus estatutos mecanismos de redistribución regional solidaria que asegure el acceso de sus beneficiarios a los servicios de salud sin discriminaciones de ningún tipo.
Art. 6º-Las obras sociales comprendidas en el régimen de la presente ley, como agentes del seguro de salud, deberán inscribirse en el registro que funcionará en el ámbito de la ANSSAL y en las condiciones que establezca la ley del Sistema Nacional del Seguro de Salud y su decreto reglamentario.
El cumplimiento de este requisito será condición necesaria para aplicar los fondos percibidos con destino a las prestaciones de salud.
Art. 7º-Las resoluciones que adopten la Secretaría de Salud de la Nación y la ANSSAL, en ejercicio de las funciones, atribuciones y facultades otorgadas por la legislación, serán de cumplimiento obligatorio para las obras sociales, exclusivamente en lo que atañe a su condición de agentes del seguro de salud.
Art. 8°-Quedan obligatoriamente incluidos en calidad de beneficiarios de las obras sociales:
a) Los trabajadores que presten servicios en relación de dependencia, sea en el ámbito privado o en el sector público de los poderes Ejecutivo y Judicial de la Nación, en las universidades nacionales o en sus organismos autárquicos y descentralizados; en empresas y sociedades del Estado, en la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y en el Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur;
b) Los jubilados y pensionados nacionales y los de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires;
c) Los beneficiarios de prestaciones no contributivas nacionales.
Art. 9º-Quedan también incluidos en calidad de beneficiarios:
a) Los grupos familiares primarios de las categorías indicadas en el articulo anterior. Se entiende por grupo familiar primario el integrado por el cónyuge del afiliado titular, los hijos solteros hasta los veintiún años; no emancipados por habilitación de edad o ejercicio de actividad profesional; comercial o laboral, los hijos solteros mayores de veintiún años y hasta los veinticinco años inclusive, que estén a exclusivo cargo del afiliado titular que cursen estudios regulares oficialmente reconocidos por la autoridad pertinente, los hijos incapacitados y a cargo del afiliado titular, mayores de veintiún años; los hijos del cónyuge; los menores cuya guarda y tutela haya sido acordada por autoridad judicial o administrativa que reúnan los requisitos establecidos en este inciso;
b) Las personas que convivan con el afiliado titular y reciban del mismo ostensible trato familiar, según la acreditación que determine la reglamentación.
La Dirección Nacional de Obras Sociales podrá autorizar, con los requisitos que ella establezca, la inclusión como beneficiarios, de otros ascendientes o descendientes por consanguinidad del beneficiario titular y que se encuentren a su cargo, en cuyo caso se fija un aporte adicional del uno y medio por ciento (1,5 %) por cada una de las personas que se incluyan.
Art. 10.-El carácter de beneficiario otorgado en el inc. a) del art. 8º y en los incs. a) y b) del art. 9º de esta ley subsistirá mientras se mantenga el contrato de trabajo o la relación de empleo público y el trabajador o empleado reciba remuneración del empleador, con las siguientes salvedades:
a) En caso de extinción del contrato de trabajo, los trabajadores que se hubieran desempeñado en forma continuada durante más de tres (3) meses mantendrán su calidad de beneficiarios durante un período de tres (3) meses, contados de su distracto, sin obligación de efectuar aportes;
b) En caso de interrupción del trabajo por causa de accidente o enfermedad inculpable, el trabajador mantendrá su calidad de beneficiario durante el plazo de conservación del empleo sin percepción de remuneración, sin obligación de efectuar aportes;
c) En caso de suspensión del trabajador sin goce de remuneración, éste mantendrá su carácter de beneficiario durante un período de tres (3) meses. Si la suspensión se prolongare más allá de dicho plazo, podrá optar por continuar manteniendo ese carácter, cumpliendo con las obligaciones del aporte a su cargo y de la contribución a cargo del empleador;
d) En caso de licencia sin goce de remuneración por razones particulares del trabajador, éste podrá optar por mantener durante el lapso de la licencia la calidad de beneficiario cumpliendo con las obligaciones de aportes a su cargo y contribución a cargo del empleador;
e) Los trabajadores de temporada podrán optar por mantener el carácter de beneficiarios durante el período de inactividad y mientras subsista el contrato de trabajo cumpliendo durante ese período con las obligaciones del aporte a su cargo y de la contribución a cargo del empleador que establece la presente ley. Este derecho cesará a partir del momento en que, en razón de otro contrato de trabajo, pasen a ser beneficiarios titulares en los términos previstos en el art. 8º inc. a) de la presente ley;
f) En caso que el trabajador deba prestar servicio militar obligatorio por llamado ordinario, movilización o convocatorias especiales, durante el período que aquél no perciba remuneración por esta causa mantendrá la calidad de beneficiario titular, sin obligación de efectuar aportes;
9) La mujer que quedare en situación de excedencia podrá optar por mantener su calidad de beneficiaria durante el período de la misma, cumpliendo con las obligaciones del aporte a su cargo y de la contribución a cargo del empleador que establece la presente ley;
h) En caso de muerte del trabajador, los integrantes de su grupo familiar primario mantendrán el carácter de beneficiarios, por el plazo y en las condiciones del inc. a) de este artículo. Una vez vencido dicho plazo podrán optar por continuar en ese carácter, cumpliendo con los aportes y contribuciones que hubieren correspondido al beneficiario titular. Este derecho cesará a partir del momento en que por cualquier circunstancia adquieran la calidad de beneficiarios titulares prevista en esta ley.
En los supuestos de los incisos precedentes, el mantenimiento de la calidad de beneficiario del trabajador en relación de dependencia se extiende a su respectivo grupo familiar primario.
La autoridad de aplicación estará facultada para resolver los casos no contemplados en este artículo, como también los supuestos y condiciones en que subsistirá el derecho al goce de las prestaciones, derivados de los hechos ocurridos en el período durante el cual el trabajador o su grupo familiar primario revestían la calidad de beneficiarios, pudiendo ampliar los plazos de las coberturas cuando así lo considere.
Art. 11.-Cada obra social elaborará su propio estatuto conforme con la presente ley y las normas que se dicten en consecuencia, el que presentará ante la Dirección Nacional de Obras Sociales para su registro.
Art. 12.-Las obras sociales comprendidas en el régimen de la presente ley serán administradas conforme con las siguientes disposiciones:
a) Las obras sociales sindicales son patrimonio de los trabajadores que las componen. Serán conducidas y administradas por autoridad colegiada, que no supere el número de cinco (5) integrantes, cuyos miembros serán elegidos por la asociación sindical con personería gremial signataria de los convenios colectivos de trabajo que corresponda, a través de su secretariado nacional, consejo directivo nacional o asamblea general de delegados congresales, conforme al estatuto de la obra social sindical. No existirá incompatibilidad en el ejercicio de cargos electivos entre las obras sociales comprendidas en el régimen de la presente ley y la correspondiente asociación sindical;
b) Las obras sociales e institutos de administración mixta, creados por leyes especiales al efecto, vigentes a la sanción de la presente ley, continuarán desarrollando sus funciones conforme a las disposiciones legales que le dieron origen, con las salvedades especificadas en los arts. 37, 38, 39 y 40 de la presente ley;
c) Las obras sociales de la Administración central del Estado nacional, de sus organismos autárquicos y descentralizados; del Poder Judicial y de las universidades nacionales serán conducidas y administrada por un presidente propuesto por la Secretaría de Estado de Salud de la Nación, cuatro (4) vocales en representación del Estado propuestos por el respectivo poder u organismo autárquico o descentralizado que corresponda y cuatro (4) vocales en representación de los beneficiarios que serán propuestos por la asociación sindical, con personería gremial pertinente. Todo serán designados por el Ministerio de Salud y Acción Social;
d) Las obras sociales de las empresas y sociedades del Estado serán conducidas y administradas pon directorio integrado según las normas del inc. c). En estos casos la mitad de los vocales estatales serán designados a propuesta de la respectiva empresa. El presidente será designado por el Ministerio de Salud Acción Social;
e) Las obras sociales del personal de dirección de las asociaciones profesionales de empresarios serán administradas por una autoridad colegiada de hasta cinco (5) miembros en representación de los beneficiarios designados conforme a lo establecido en sus respectivos estatutos;
f) Las obras sociales constituidas por convenio con empresas privadas o públicas-a la fecha de la presente ley-serán administradas de conformidad con lo dispuesto en los respectivos acuerdos o disposiciones mientras dure su vigencia;
g) Las asociaciones de obras sociales serán conducidas y administradas por cuerpos colegiados que no superen el número de siete (7) miembros elegidos por las obras sociales integrantes de la asociación;
h) Las obras sociales que adhieran a la presente ley mantendrán su propio régimen de administración y gobierno.
Art. 13.- Los miembros de los cuerpos colegiados de conducción de las obras sociales deberán ser mayores de edad, no tener inhabilidades e incompatibilidades civiles ni penales, su mandato no podrá superar el término de cuatro (4) años y podrán ser reelegidos.
Serán personal y solidariamente responsables por los actos y hechos ilícitos en que pudieran incurrir con motivo y en ocasión del ejercicio de las funciones de conducción y administración de dichas entidades.
Art. 14.- Las obras sociales podrán constituir asociaciones de obras sociales que abarquen los beneficiarios residentes en el ámbito de funcionamiento de la asociación e integren sus recursos a fin de otorgar las prestaciones médico-asistenciales que corresponda a su calidad de agentes del seguro de salud.
Constituída la asociación tendrá la misma capacidad, derechos y obligaciones que las obras sociales en cuanto actúan en calidad de agentes del seguro de saluda
Art. 15.-Cuando la Administración Nacional del Seguro de Salud realice tareas de control y fiscalización en las obras sociales, en ejercicio y dentro de las facultades comprendidas por los arts 7º, 8º, 9º, 21 y concordantes de la ley del seguro nacional de salud, aquellas facilitarán el personal y elementos necesarios para el cumplimiento de la aludida misión.
Art. 16.- Se establecen los siguientes aportes y contribuciones para el sostenimiento de las acciones que deben desarrollar las obras sociales según la presente ley:
a) Una contribución a cargo del empleador equivalente al seis por ciento (6 %) de la remuneración de los trabajadores que presten servicios en relación de dependencia;
b) Un aporte a cargo de los trabajadores que presten servicios en relación de dependencia equivalente al tres por ciento (3 %) de su remuneración. Asimismo, por cada beneficiario a cargo del afiliado titular, a que se refiere el art. 9º último apartado, aportará el uno y medio por ciento (1,5 %) de su remuneración;
c) En el caso de las sociedades o empresas del Estado, la contribución para el sostenimiento de la obra social no podrá ser inferior, en moneda constante, al promedio de los doce (12) meses anteriores a la fecha de promulgación de la presente ley.
Asimismo, mantendrán su vigencia los aportes de los jubilados y pensionados y los recursos de distinta naturaleza destinados al sostenimiento de las obras sociales determinados por leyes, decretos, convenciones colectivas u otras disposiciones particulares.
Mantienen su vigencia los montos o porcentajes de los actuales aportes y/o contribuciones establecidos en las convenciones colectivas de trabajo u otras disposiciones, cuando fueren mayores que los dispuestos en la presente ley, como así también los recursos de distinta naturaleza a cargo de las mismas partes o de terceros, destinados al sostenimiento de las obras sociales.
Art. 17.-Las contribuciones, aportes y recursos de otra naturaleza que se mencionan en el artículo anterior no podrán ser aumentados sino por ley.
Art. 18.- A los fines del art. 16 de la presente ley, se entiende por remuneración la definida por las normas del régimen nacional de jubilaciones y pensiones para trabajadores en relación de dependencia.
A los efectos de establecer los aportes y contribuciones, la remuneración no podrá ser inferior a la fijada en disposiciones legales o convenios colectivos de trabajo o a la retribución normal de la actividad de que se trate.
Establécese que, a los efectos de los beneficios que otorga la presente ley, los aportes y contribuciones deberán calcularse para los casos de jornadas reducidas de trabajo, sobre una base mínima igual a ocho horas diarias de labor calculadas conforme a la categoría laboral del beneficiario titular y en base al convenio colectivo de trabajo de la actividad de que se trate, aplicándose sobre veintidós (22) días mensuales de dicha jornada mínima, para el personal jornalizado.
Para el personal mensualizado, los aportes y contribuciones mínimos serán calculados sobre las remuneraciones establecidas en los convenios colectivos de trabajo para la actividad y de acuerdo a la categoría laboral del trabajador, en base a la cantidad de doscientas horas mensuales, salvo autorización legal o convención colectiva de trabajo que permita al empleador abonar una retribución menor.
Art. 19.- Los empleadores, dadores de trabajo o equivalentes en su carácter de agentes de retención deberán depositar la contribución a su cargo junto con los aportes que hubieran debido retener-al personal a su cargo-, dentro de los quince (15) días corridos, contados a partir de la fecha en que se deba abonar la remuneración, conforme se establece a continuación:
a) El noventa por ciento (90 %) de la suma de la contribución y los aportes que prevén los incs. a) y b) del art. 16 de esta ley a la orden de la obra social que corresponda. Dicho porcentaje será del ochenta y cinco por ciento (85 %) cuando se trate de obras sociales del personal de dirección y de las asociaciones profesionales de empresarios;
b) El diez por ciento (10 %) de la suma de las contribuciones y los aportes que prevén los incs. a) y b) del art. 16 de esta ley, y cuando se trate de las obras sociales del personal de dirección y de las asociaciones profesionales de empresarios la suma a depositarse será del quince por ciento ( 15 %) de las contribuciones y aportes que se efectúen. Todo ello a la orden de las cuentas recaudadores que la ANSSAL habilitará de acuerdo con lo determinado en la ley del sistema nacional del seguro de salud y su decreto reglamentario;
c) El cincuenta por ciento (50 %) de los recursos de distinta naturaleza que prevé la presente ley en su art. 16, a la orden de la obra social correspondiente;
d) El cincuenta por ciento (50 %) de los recursos de distinta naturaleza que prevé la presente ley en su art. 16 a la orden de la ANSSAL, en los mismos términos que los indicados en el inc. b) precedente;
e) Cuando las modalidades de la actividad laboral lo hagan conveniente, la autoridad de aplicación podrá constituir a entidades en agentes de retención de contribuciones y aportes calculados sobre la producción, que equivalgan y reemplacen a los calculados sobre el salario, a cuyo efecto aprobará los convenios de corresponsabilidad suscritos entre dichas entidades y las respectivas obras sociales
Art. 20.-Los aportes a cargo de los beneficiarios mencionados en los incs. b) y c) del art. 8º serán deducidos de los haberes jubilatorios de pensión o de prestaciones no contributivas que les corresponda percibir, por los organismos que tengan a su cargo la liquidación de dichas prestaciones, debiendo transferirse a la orden de la respectiva obra social en la forma y plazo que establezca la reglamentación.
Art. 21.-Para la fiscalización y verificación de las obligaciones emergentes de la presente ley por parte de los responsables y obligados, los funcionarios e inspectores de la Dirección Nacional de Obras Sociales y de las obras sociales tendrán, en lo pertinente, las facultades y atribuciones que la ley asigna a los de la Dirección Nacional de Recaudación Previsional.
Las actas de inspección labradas por los funcionarios e inspectores mencionados en el párrafo anterior hacen presumir, a todos los efectos legales, la veracidad de su contenido.
Art. 22. - Las obras sociales destinarán a sus gastos administrativos,