30 de Septiembre de 2003
CADUCIDAD DE INSTANCIA

Este es un trabajo mío que todavía no fue publicado porque me gustaría discutirlo ya que es controvertido en la materia. Sé que no es la materia que hacen muchos, pero todos los que litigamos, sabemos que se trata de algo cotidiano.

SOBRE LA CADUCIDAD DE LA INSTANCIA ABIERTA POR LA RECONVENCIÓN, UNA PROPUESTA DE MODIFICACIÓN AL ART. 318 PÁRRAFO SEGUNDO DEL CPCCN
1. Introducción./ 2. La acción, breves nociones./ 3. El ejercicio de la acción como apertura de la instancia./ 4. Algo sobre el concepto de proceso./ 5. La reconvención./ 6. Caducidad: concepto, normativa y presupuestos./ 7. Caducidad e instancia./ 8. Conclusión

1. Introducción
El objeto de este trabajo es realizar un aporte que permita clarificar una cuestión controvertida como es la factibilidad del decrete de caducidad de instancia de la reconvención. Controvertida en la medida en que las pocas resoluciones jurisprudenciales y la doctrina que la trabajan son contradictorias entre sí.
Como se definirá más adelante, la caducidad de instancia es una institución procesal de gran valor que se funda en una presunción de abandono de la instancia. Su razón de ser radica en dos cuestiones principales. En primer lugar, en el interés público que exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente, “no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento”. En segundo lugar, si bien es cierto que se debe autorizar al Estado a librar a sus propios órganos de las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal en donde los interesados no sean tales , no es menos cierto que también los judiciables tienen idéntico derecho a no verse involucrados en procesos en los que quien alega tener un derecho, no lo ejerce dentro de los plazos que la normativa ritual le impone.
En la actualidad no caben dudas respecto a la posibilidad de que se decrete la caducidad de la instancia en un proceso principal, en un incidente o en un recurso. La pregunta es ¿es factible el decrete de caducidad de la instancia abierta por una reconvención?
A fin de evacuar la cuestión se desarrollarán conceptos ya tratados con detenimiento por la doctrina para que, sobre la base de ellos, se pueda dar una solución jurídica al planteo de forma deductiva.

2. La acción, breves nociones
Conviene comenzar a desarrollar este trabajo desde uno de los tres pilares del Derecho procesal, el que Carnelutti asimiló al fusil jurídico del ciudadano, la acción. Si bien existen muchas definiciones del concepto de acción (alguien dijo que hay tantas como las mil y una noches), ella podría ser definida como el derecho que asiste a todo judiciable a obtener una sentencia de fondo o sobre el mérito de la causa a través de un juicio concreto que supone que se ha "exprimido el ejercicio de la potestad jurisdiccional".
La acción se caracteriza por tener tres elementos que la individualizan, a saber: los sujetos, el objeto y la causa. De manera si cualquiera de estos elementos varían, nos encontraremos ante dos acciones diferentes. Es más, la identidad de la persona física no produce siempre identidad subjetiva de acciones: la misma persona puede tener diferentes calidades ya que dos acciones son subjetivamente idénticas únicamente cuando las partes se presentan con la misma calidad.
Ahora bien, cómo se ejerce el derecho en comentario, mediante la interposición de una demanda.

3. El ejercicio de la acción como apertura de instancia
Al interponerse la demanda, se abre la instancia procesal. Instancia entendida como conjunto de actos procesales que realizan las partes para obtener la decisión judicial de un litigio, que abarca desde la interposición de la demanda hasta la notificación de la respectiva sentencia o resolución. Pero no sólo este conjunto de actos que se suceden desde la interposición de la demanda conforman la instancia procesal sino que también lo hacen los que suceden desde la petición que abre una etapa incidental o la concesión de un recurso. Es decir que a lo largo del proceso se pueden crear varias instancias diferentes, conjunta o sucesivamente, todas comprendidas por el primero. Abierta la instancia, comienza para el accionante la carga de impulsar el procedimiento.

4. Algo sobre el concepto de proceso
Pero con la demanda no sólo se abre la instancia procesal sino que también se da comienzo al proceso. El proceso es, al decir de Arazi, una actividad compleja, progresiva y metódica, que se realiza de acuerdo a reglas preestablecidas, cuyo resultado será el dictado de la sentencia, que declarará el derecho material aplicable al caso concreto. Nos enseña el citado autor que se diferencia del expediente en cuanto a que éste último es sólo la crónica escrita, oficial y fehaciente de los actos procesales realizados y comienza, en los casos de los de conocimiento con la interposición de la demanda.
La relación que se crea por el ejercicio de la acción entre las partes y el juez es de derecho público y, si bien se inicia con la demanda, se integra con la contestación y se desenvuelve en el curso del proceso – entendido como actividad – hasta extinguirse con la sentencia.

5. La reconvención
Corresponde ahora entrar en el concepto de reconvención para analizar su naturaleza jurídica y, luego de definir a la caducidad, poder concluir sobre la posibilidad de acusar la caducidad de la instancia abierta por la reconvención.
Como enseña Alsina, puede ocurrir que el demandado tenga a su vez una acción que ejercitar contra el actor, derivada de la misma o de una distinta relación jurídica. Es, en realidad, una acción distinta a la primera en la medida en que el sujeto pasivo de ella se convierte en el sujeto activo de la segunda modificando así una de las cualidades distintivas dadas de la acción, por lo que normalmente tendrían que ser ventiladas en expedientes independientes.
Es decir que no se trata de una defensa en sentido lato o estricto , sino de un verdadero “ataque” que intenta una sentencia propia contra el actor y que se sustanciará en un simultaeus processus pero que nada impide sustanciarlas separadamente.
Esta demanda que introduce el demandado se llama reconvención y constituye un caso de pluralidad de litis en un expediente entre las mismas partes. Por ello generalmente se la llama contrademanda y, en tal calidad, debe reunir todos los requisitos exigidos por el art. 330 CPCC.
Del párrafo anterior se puede deducir que se trata de una institución autónoma, y por ello, no debiera suspenderse por el desistimiento de la demanda. Por su parte, la admisión de la reconvención en la sentencia, puede contener un pronunciamiento independiente del que corresponda a la reconvención.
La autonomía entre ambas pretensiones podrá ser más o menos mediatas pero ello no hará perder la propia de cada una de ellas, que se manifiesta por el diferente objeto que poseen.
Es decir que se formaliza una acumulación objetiva de acciones que se ventilan por los mismos trámites y en las condiciones establecidas en el art. 87 CPCC – acumulación de acciones –, por lo que los respectivos procesos serán paralelos y en cierta forma, sincrónicos.
Finalmente es dable destacar que de lo expuesto se deduce que ambas instancias no conforman una relación de dependencia sino que son dos de carácter “principal”, donde la suerte de una no debe arrastrar la de la otra.

6. Caducidad: concepto, normativa y presupuestos
A fin de evitar la extensión sine die de los procesos, el legisferante creo la caducidad o perención de instancia. Se la puede definir como una institución procesal por la cual, ante la inactividad de las partes, se extingue el procedimiento. Como tal, constituye un modo anormal de extinción del proceso que se configura por esta inactividad durante el plazo legalmente determinado.
Se encuentra contemplada en el artículo 310 del Código Procesal Civil y Comercial que determina que “Se producirá la caducidad de instancia cuando no se instare su curso dentro de los siguientes plazos: 1) De seis meses, en primera o única instancia. 2) De tres meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las instancias en el juicio sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las ejecuciones especiales y en los incidentes. 3) En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los indicados precedentemente. 4) De un mes, en el incidente de caducidad de instancia. La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no hubiere sido notificada la resolución que dispone su traslado y termina con el dictado de la sentencia.”

De manera que son requisitos para que proceda el decrete de la caducidad de la instancia:
1. La existencia de la instancia que como el mismo artículo dispone, se abre con la interposición de la demanda, reconvención, recurso u otro acto de apertura de incidencias, concluyendo en forma normal, con el dictado de la resolución final. Aunque, ciertamente, el último acto procesal de impulso que las partes pueden realizar en el caso de los procesos principales es el pedido de llamado de autos para sentencia (momento a partir del cual, en principio, cualquier dilación encontrará su causa en la demora por parte del tribunal).
2. Debe haber inactividad procesal impulsoria. Es decir que no se debe producir ningún tipo de movimiento de la causa hacia su fin natural o normal.
3. Debe transcurrir el lapso temporal previsto por ley según el caso, sin que se produzca actividad impulsoria ni sea purgado por consentimiento.
De manera que reunidos los tres requisitos, de oficio o a pedido de parte, se puede decretar la caducidad de la instancia.

7. Caducidad e instancia
En primer lugar se debe recordar que la instancia es indivisible, es decir que configura un todo jurídico inescindible. Esta indivisibilidad se refiere esencialmente a la materia principal del pleito y, por otra parte, a la existencia de articulaciones intentadas por los litigantes interesados, precisamente en el fondo del asunto.
Por el contrario, cuando distintas instancias acumuladas conservan su individualidad y las alternativas de sus respectivas secuelas son inherentes a cada una de ellas, son susceptibles de finalizar por separado por caducidad de instancia, transacción o desistimiento. Con ese criterio es que se autoriza la caducidad de los incidentes, la caducidad de la segunda instancia, todas instancias diferentes e independientes que se abren en un mismo expediente.

8. Conclusión
De todo lo expuesto se desprende que la reconvención constituye una acción diferente a la ejercida por el actor. Asimismo, y como consecuencia de lo anterior, esta acción se ejercita por medio de una contrademanda que abre, a su vez, su propia instancia y por lo tanto su propio proceso. En resumidas cuentas, se trata de una nueva acción o pretensión independiente y autónoma pero que tramita acumulada en un mismo expediente con la demanda primera.
También se desprende de lo analizado que debido a la falta de influencia entre la instancia de la demanda y la reconvencional, es posible escindirlas en orden a la declaración de caducidad por separado de cada una de ellas. Esto nos permite concluir que en la medida en que los actos impulsorios que se deban realizar en ambos procesos sean claramente diferenciables , los plazos previstos en el art. 308 CPCC se computan en forma independiente y, consecuentemente, la caducidad de la instancia podría ser decretada tanto para la demanda como para la contrademanda sin acarrear la caducidad de la otra. En caso de que las instancias abiertas no sean pasibles de ser diferenciadas, la conclusión es distinta en tanto no se podrían escindir los actos de impulso entre ellas, importando cualquiera de ellos el impulso de ambos procesos.
Esta conclusión no afecta el principio de “indivisibilidad” de la instancia en la medida en que decretar la caducidad de la abierta por la reconvención no afecta a la abierta por la demanda, es decir, que se basa en la distinción de instancias y no en su fraccionamiento.
Todo lo expuesto lleva a concluir sobre la necesidad de promover una reforma del actual art. 318 párrafo segundo en tanto dispone que la caducidad de instancia principal comprende la reconvención.


Posted by derecholunes Enviar un mail | Septiembre 30, 2003 04:32 PM | TrackBack
Comments

El trabajo es muy bueno, igualmente necesitaria saber que actos tomaria como impulsorios y cuales no, como ser los oficios ya que no estoy seguro de cuales lo son y cuales no.

Posted by: Malarino Miguel on Noviembre 17, 2003 04:05 PM

El trabajo es muy bueno, igualmente necesitaria saber que actos tomaria como impulsorios y cuales no, como ser los oficios ya que no estoy seguro de cuales lo son y cuales no.

Posted by: Malarino Miguel on Noviembre 17, 2003 04:05 PM
Post a comment
Name:


Email Address:


URL:


Comments:


Atención: Para poder enviar un comentario, deberá ingresar el código que aparece en la imagen y luego oprimir el botón Publicar:

Código de seguridad




Remember info?